SAP A Coruña 484/2020, 11 de Diciembre de 2020

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2020:2758
Número de Recurso454/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución484/2020
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00484/2020

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15059 41 1 2017 0000501

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000238 /2017

Recurrente: Delia

Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Abogado: LUCIANO PRADO DEL RIO

Recurrido: Segismundo, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOAQUIN MANUEL NUÑEZ PIÑEIRO,

Abogado: JUAN CASTRO DEL RIO,

S E N T E N C I A

Nº 484/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres/as.Magistrados:

PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000238 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2020, en los que aparece como parte demandada-reconviniente-apelante, Delia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, asistido por el Abogado D. LUCIANO PRADO DEL RIO, y como parte demandante-reconvenida- apelada, Segismundo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN MANUEL NUÑEZ PIÑEIRO, asistido por el Abogado D. JUAN CASTRO DEL RIO, MINSITERIO FISCAL; sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 se dictó resolución con fecha 20-01-2020, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D. Joaquín Núñez Piñeiro, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Segismundo y Delia, aprobando las siguientes medidas def‌initivas:

  1. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad a Don Segismundo, correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores, si bien los menores continuarán residiendo con su abuela materna.

  2. Respecto al régimen de visitas, se establece un régimen mínimo en caso de desacuerdo de los progenitores, de forma que Don Segismundo podrá visitar a los menores en los siguientes períodos:

    ·Todos los días podrá llevar y recoger a sus hijos en el colegio, y recoger a su hijo Juan María por las tardes para llevarlo a actividades, así como, con los dos menores, los domingos alternos de 12 a 20 horas, debiendo reintegrarlos en el domicilio de la abuela.

    ·Los lunes y los jueves los menores podrán pernoctar en el domicilio del padre, reintegrándolos al día siguiente en el colegio o en el domicilio de la abuela, caso de ser no lectivo.

    ·En cuanto a las vacaciones de Navidad, se dividirá por mitades, de forma que los menores estarán con su padre desde el 24 de diciembre a las 17:00 horas hasta el 31 de diciembre a la misma hora, y con su madre desde entonces hasta el 6 de enero, pudiendo el padre disfrutar de la tarde de Reyes con sus hijos desde las 17:00 hasta las 20:00 horas.

    ·En los demás períodos vacacionales se seguirá el régimen ordinario a falta de acuerdos de los progenitores.

  3. Se establece una pensión de alimentos en favor de los hijos menores por cantidad de 500 euros mensuales, debiendo aperturarse una cuenta bancaria a nombre de la abuela materna y de los menores en la que Don Segismundo ingresará la cantidad de 400 euros mensuales y Doña Delia la cantidad de 100 euros mensuales, que deberán abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. Igualmente abonarán ambos al 50 % los gastos extraordinarios de los menores, entendiendo por tales aquellos que no son previsibles ni gozan de periodicidad y que exceden del ámbito de lo establecido en el art.142 del Código Civil, que hace expresa referencia a "la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad...", en consecuencia, los derivados de actividades extraescolares y otras que excedan de la enseñanza media (donde no debe incluirse los gastos de material escolar ni las matrículas, por la periodicidad anual de que gozan), así como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, siempre que sean previamente comunicados y consentidos por el progenitor no custodio, salvo casos de urgencia o necesidad.

  4. Se deniega la pensión compensatoria interesada por la demandada por no existir desequilibrio económico ligado a la ruptura.

    Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil de su inscripción, a f‌in de que se practique la correspondiente inscripción marginal en el asiento de inscripción del matrimonio."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LA DEMANDADA se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

  1. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 acordó la disolución por divorcio del matrimonio que formaron los litigantes don Segismundo y doña Delia, así como las medidas concernientes a las relaciones de los cónyuges con respecto a sus hijos menores de edad de conformidad con los términos del acuerdo que, sobre tales extremos, alcanzaron los litigantes en el seno del proceso.

  2. El único punto sobre el que no hubo acuerdo y que resolvió la sentencia es de la procedencia de la pensión compensatoria por desequilibrio que, por importe de mil euros mensuales, había solicitado la Sra. Delia en su demanda reconvencional. La sentencia desestima la pretensión de la reconviniente argumentando, en síntesis, que el cese de la convivencia matrimonial no generó en este caso un desequilibrio económico que deba ser compensado mediante una pensión compensatoria a cargo del marido.

  3. El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Delia versa sobre este único punto controvertido. Argumenta la apelante que la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria resulta en este caso del acuerdo alcanzado por los cónyuges en documento manuscrito de fecha 26 de junio de 2016, con la f‌irma de ambos y de la madre de la Sra. Delia, acuerdo cuya existencia y virtualidad ratif‌icó posteriormente el reconvenido en la declaración que prestó en el juzgado de Instrucción de DIRECCION000 . Pretende la revocación de la sentencia y el reconocimiento del derecho de la apelante a la pensión compensatoria con efectos desde el 26 de junio de 2016.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial sobre los negocios de derecho de familia en materias disponibles . Los acuerdos sobre la pensión compensatoria.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre los acuerdos alcanzados por los cónyuges está últimamente resumida, con profusa cita de resoluciones anteriores, en la STS 615/2018, de 7 de noviembre. Al margen de los acuerdos consignados en un convenio regulador aprobado judicialmente, el TS distingue los acuerdos entre cónyuges en contemplación de situaciones de crisis matrimonial ( STS 116/2002, de 15 de febrero) y los convenidos en previsión de posibles rupturas ( STS 217/2011, de 31 de marzo). Con respecto a los acuerdos alcanzados " en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales" -es decir, ordenados a regular todos o algunos de los aspectos personales y/o patrimoniales de la inminente separación o divorcio-, la STS 116/2002 af‌irma que "en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden (los cónyuges) celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 de abril de 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial ".

  2. La pensión compensatoria, recuerda...

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