SAP Madrid 385/2020, 27 de Noviembre de 2020

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2020:14262
Número de Recurso747/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución385/2020
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2017/0000842

Recurso de Apelación 747/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 109/2017

APELANTE: D./Dña. Lorenzo

PROCURADOR D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

APELADO: D./Dña. Regina

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RUIZ ADRADOS

D./Dña. Miguel

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 109/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada a instancia de D. Lorenzo, como parte apelante, representado por el Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN contra Doña Regina, representado por el Procurador Don ANTONIO RUIZ ADRADOS y Don Miguel, representado por el Procurador Don JUAN DE LA OSSA MONTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/05/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 07/05/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Lorenzo, con imposición de las costas del presente procedimiento.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor D. Lorenzo ejercita una acción de nulidad de escrituras y reclamación de cantidad contra Dª Regina y D. Miguel ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la abuela del demandante falleció el 27 de noviembre de 1971 habiendo otorgado testamento en el cual instituyó herederos universales a su hijo y aquí demandado Miguel y a sus nietos de su otro hijo fallecido, Carlos Ramón, Lorenzo (el actor) y Regina (la otra codemandada). Según este relato el 21 de enero de 1972 se otorga la escritura pública de compraventa por la cual D. Lorenzo vende a Dª Daniela (madre del actor) el piso NUM000 en planta NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, proveniendo ese inmueble de la herencia del vendedor, y recibiendo también la madre del actor metálico por importe de 100.000 pesetas. En fecha 26 de junio de 1974 Dª Daniela vendió ese inmueble por importe de 450.000 pesetas a D. Augusto y Dª Graciela, escritura de 26 de junio de 1974, falleciendo Dª Daniela, madre del actor y la codemandada, el 13 de abril de 2003, pretendiéndose la nulidad de la escritura pública de compraventa de 21 de enero de 1972 pues el inmueble pertenecía solo en el 50% al vendedor siendo de aplicación el artículo 166 del CC no pudiendo renunciar los padres a la herencia de los hijos sin autorización judicial, y solicitándose también la nulidad de la escritura de 26 de junio de 1974 por la misma razón, al no ser la vivienda propiedad de la vendedora, por lo que al ser imposible la restitución se solicita que los demandados indemnicen al actor en la suma de 81.740 euros en que valora la tercera parte del valor de la vivienda.

Dª Regina se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación señalando que tanto ella como el actor y su otro hermano hoy fallecido y que habría dejado dos hijos renunciaron el 21 de enero de 1972 a la herencia de sus abuelos de modo que su tío Miguel adquirió el 100% del inmueble a que se ref‌iere la demanda y pudo venderlo así a su madre, que a su vez pudo luego venderlo a terceros, por lo que ninguna de las dos escrituras serían nulas; en derecho se alega la caducidad y prescripción de la acción, la falta de legitimación activa al no ser heredero por sustitución dada la renuncia a la herencia, y falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario al haber debido dirigirse la demanda contra la herencia yacente de su madre.

D. Miguel se opuso asimismo a la demanda manteniendo haber vendido el inmueble como propietario del mismo tal y como obra en la escritura de adjudicación de herencia, renunciando Regina a la herencia de los causantes en representación de sus hijos, no siendo aplicable el artículo 166 del CC en la redacción que pretende el actor muy posterior a aquellos hechos, alegándose iguales excepciones que las opuestas por la codemandada.

El juez de instancia dicta sentencia en la cual tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada, desestima la alegación de caducidad o prescripción de la acción, y en cuanto al fondo considera válida la renuncia efectuada por la madre de la herencia de los abuelos a favor de sus hijos por lo que la compraventa del inmueble fue perfectamente válida y sin necesidad de abordar el resto de causas de oposición deducidos desestima la demanda con costas al demandante.

El recurso que interpone el actor contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma resumida a los solos f‌ines de abordar sus motivos, en la reproducción de sus argumentos de instancia, con invocación del artículo 166 del CC y mantenimiento de la petición de nulidad de las dos escrituras contenidas en el suplico de la demanda con restitución del importe solicitado como tercio del precio del valor del inmueble.

La representación de D. Miguel se opuso al recurso alegando en primer lugar la vulneración del artículo 277 LEC al haber interpuesto el apelante el recurso sin haber dado traslado a la parte, no siendo este un requisito

subsanable; en cuanto al fondo se rechazan las razones del recurrente para solicitar la íntegra conf‌irmación de la sentencia.

Asimismo se opuso al recurso la representación de Dª Regina, alegando también como cuestión previa la indebida admisión del recurso dada la falta del preceptivo traslado de copias.

SEGUNDO

En primer lugar ha de abordarse la cuestión relativa a la admisión del recurso que se discute ahora toda vez que la recurrente no habría cumplido con el traslado de copias que prevé el artículo 277 de la LEC.

La cuestión ahora planteada ha sido examinada por los tribunales en distintas ocasiones semejantes al supuesto que ahora nos ocupa; así la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, en Sentencia 533/2013 de 29 de Octubre de 2013 señala haciéndose eco de la doctrina más autorizada lo siguiente:

"Tiene razón la recurrente cuando ref‌iere cuál es la consecuencia al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 276LEC; ahora bien la cuestión es si en este caso concreto, aun no siendo subsanable en los términos que dispone el artículo 231LEC, procede tener por indebidamente admitido el recurso sin entrar a examinar la cuestión de fondo.

El Tribunal Supremo tiene declarado que la omisión del traslado de la "copia del escrito preparatorio, del recurso de casación o por infracción procesal, a la parte recurrida de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LEC 2000 es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia inef‌icacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 LEC 2000, sin que resulte de aplicación la subsanación a que se ref‌iere con carácter general el art. 231 LEC 2000, porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado def‌iciente, pero en ningún caso el acto omitido, máxime cuando el referido art. 277 LEC 2000 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LEC ) 2000".

La doctrina constitucional, sobre la subsanabilidad de los actos procesales, se asienta igualmente sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la inef‌icacia de tales requisitos y presupuestos ( STC 16/92 ), 41/92, 29/93, 19/98 y 23/99 )".

Igualmente, esta Audiencia, (Sección 20ª) en sentencia de 27 de febrero de 2.014 señaló:

"Debe tenerse presente la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal en la relevante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.010 (recurso extraordinario por infracción procesal 337/2.006), que ha sido recogida en numerosas resoluciones posteriores del Alto Tribunal ( Auto de 3 de diciembre de 2013, Recurso de queja 247/2013, en un...

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