SAP Madrid 625/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2020
Número de resolución625/2020

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

CA 914934430

JUS_SECCION17@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0009255

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: ADL1207/2020

PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 208/2020

Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 625/2020

En la Villa de Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Héctor, contra la sentencia dictada, con fecha 15/09/2020, en Juicio sobre delitos leves 208/2020 del Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15/09/2020 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 208/2020, del Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

"Probado y así se declara que en la noche del 31 de diciembre de 2019 los hermanos Rosaura, María Angeles y Héctor se encontraban reunidos en el domicilio de estas dos últimas, sito en la AVENIDA000 NUM000, NUM001 de Madrid, celebrando la Nochevieja, cuando se inició una discusión entre ellas y Héctor motivada por el reproche que le hicieron sobre el trato que éste les daba a sus hijas, que se encontraban también en la cena familiar. En el transcurso de esa discusión Héctor agredió a Rosaura, agarrándola por el cuello y tirándola contra la encimera, interviniendo María Angeles en auxilio de su hermana y resultando también agredida por Héctor, que la llevó al salón y la tiró contra una estantería haciéndola caer al suelo y golpeándola cuando estaba en esta situación.

Como consecuencia de ello María Angeles fue asistida en el Centro de Salud Infanta Mercedes a las 22,30 horas de la noche del 31/12/2019, preciándosele "inf‌lamación y eritema en nudillos de ambas manos, en el cuello el toda su circunferencia, en la región clavículo-esternal derecha, lesiones de unos 4 a 5 centímetros de circunferencia, con dolor en cabeza, cuello, torax anterior y espalda".

Tardó 7 días en curar, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.

De la misma manera Rosaura fue asistida pen el Centro de Salud Infanta Mercedes a las 22,30 horas de la noche del 31/12/2019, observándosele "eritema y laceraciones múltiples en espalda: zona de ambos homóplatos y región lumbar derecha, así como eritema en cuello, región lateral derecha, lesiones de unos 4 a 5 centímetros de longitud, con dolor en espalda, cuello y codo derecho" . Tardó en curar 6 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Héctor, como autor de dos delitos leves de dos delitos leves de lesiones, previsto y penado en el art. 147,2 del Código Penal, a la pena de Multa de 55 días a razón de 6 euros por cada uno de los dos delitos, así como a las costas que por este procedimiento se originen. Si la parte condenada no satisf‌iciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Además, el condenado deberá indemnizar a María Angeles en la cantidad de 350 € y a Rosaura en la cantidad de 300 € en concepto de indemnización civil"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Héctor .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid en fecha 15 de septiembre de 2020, que condenó a D. Héctor como autor de dos delitos leves de lesiones a la pena, cada uno, de cincuenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D.ª María Angeles en la suma de 350 euros y a D.ª Rosaura en la suma de 300 euros; se interpone por su defensa recurso de apelación por el que solicita se admita en esta instancia la práctica de la prueba testif‌ical propuesta de D.ª Eloisa, señalándose vista ante esta Audiencia Provincial; subsidiariamente, se revoque la citada resolución y se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables; y, subsidiariamente, f‌ije la indemnización en una cantidad de 30 euros diarios y la pena de multa en su extensión y cuantía mínimas y no se incluyan las costas de la acusación particular al no haber sido interesadas. De contrario, el Ministerio Fiscal y las denunciantes interesan la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como primera alegación se solicita vista, al amparo del art. 790.3 de la LECrim, con citación de testigo presencial.

El recurrente plantea como cuestión previa la suspensión del juicio para que sea citada judicialmente como testigo a D.ª Eloisa, es la único testigo presencial de los hechos y se encuentra actualmente en la República Dominicana.

En el presente caso, las razones que nos llevan a desestimar la procedencia de la prueba que en esta instancia se propone son que en apelación sólo cabe la admisión de prueba que cumpla alguna de las tres posibilidades que autoriza el art. 790.3 de la LECrim (por remisión del art. 976.2 de la LECrim): prueba que no pudo proponer en la primera instancia, propuesta indebidamente denegada y admitida no practicada por causas ajenas al proponente.

Como establece en el art. 967.1 de la LECrim: "En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse".

En la citación por telegrama efectuada al hoy recurrente, dos meses antes de la celebración del juicio (folio 37 de las actuaciones), recibido el día 3 de septiembre de 2020, tuvo tiempo más que suf‌iciente para proponer la testif‌ical que ahora se interesa, arbitrando el órgano judicial los medios para llevarla a cabo el día de la vista habida cuenta del lugar de residencia de D.ª Eloisa . Compartimos los argumentos expuestos por la juzgadora y no ser la única persona que presenció los hechos enjuiciados -como puede comprobarse en el atestado policial-, por lo que procede desestimar este motivo.

TERCERO

Como primer motivo del recurso se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Se trata de versiones contradictorias. No existe prueba alguna que acredite los hechos objeto de la condena.

Como se ref‌iere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio, el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suf‌icientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verif‌icar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en...

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