SAP Madrid 541/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2020
Fecha26 Noviembre 2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MPP 2

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0007082

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2079/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 50/2019

Apelante: D./Dña. Abelardo

Procurador D./Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA

Letrado D./Dña. MARIA CONCEPCION MARTIN PEREZ

Apelado: D./Dña. Elisa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO

Letrado D./Dña. VICENTE REBENGA GALIANO

SENTENCIA Nº 541 /2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Javier María Calderón González

Don Juan Antonio Toro Peña (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte

Vistos por esta Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 50/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por delito de maltrato artículo 153.1º y del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante, Abelardo, representado por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, y siendo parte

apelada Elisa representada por la Procuradora Doña María Teresa Goñi Toledo; el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2020 en que se recogen como HECHOS PROBADOS.- " Abelardo, mayor de edad, nacido el NUM000 -1975, DNI NUM001, y con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 18:20 horas del día 26-7-18, en el curso de una discusión con su pareja sentimental Elisa, de nacionalidad española, que tuvo lugar en el interior del domicilio del acusado, ubicado en la CALLE000 NUM002, NUM003 de DIRECCION000, actuando con ánimo de menoscabar su integridad corporal, le pinchó con un tenedor en la nariz y el pecho. Como consecuencia de estos hechos Dª Elisa sufrió erosión de 0,5 cm en punta nasal y otra erosión de 0,3 cm en fosa nasal izquierda; otras dos erosiones, de 0,3 y 0,4 cm en tórax. Lesiones que precisaron de una única asistencia facultativa, tardando en sanar 2 días, sin secuelas. Estos hechos ocurrieron en presencia del hijo del acusado, de 4 años de edad. El acusado admitió a Dª Elisa en su domicilio y habló con ella, y ello a pesar de ser conocedor de que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en el seno de las diligencias previas 821/18 (posteriormente inhibidas a las Diligencias Previas 446/19 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 6 de Madrid), se había dictado auto de fecha 2-5-18 en el que se conecía Orden de Protección en favor de Dª Elisa, prohibiendo al acusado acercarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio o de cualquier lugar que ella frecuentara, así como comunicar con ella or cualquier medio o procedimiento. Dicho auto le había sido notif‌icado al acusado el mismo día 2-5-18, apercibiéndosele expresamente de que si incumplía dichas prohibiciones podía incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y se encontraba en vigor el día de los hechos".

Y con el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Abelardo como responsable en concepto de autor por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1º y CP a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y conforme los arts 57.1 y 2 CP en relación al art 48.2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Elisa, de su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.- Que debo condenar y condeno a Abelardo a que indemnice a Elisa en la cantidad de 100 euros más intereses del art. 576 L.E.C

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa en nombre y representación de Abelardo, en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar se revoque la sentencia dictada y se absuelva a su defendido. El Ministerio Fiscal interesa la conf‌irmación de la sentencia dictada. La representación de Elisa se opone al recurso interpuesto. Admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abelardo, se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 29 de octubre de 2020 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo séptima, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 23 de noviembre de 2020. En diligencia de ordenación se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

La representación de Abelardo alega los siguientes motivos; primero; Vulneración de la presunción de inocencia; segundo: Aplicación indebida del art. 153.1º y del Código Penal; tercero: error en la valoración de la prueba; terminando por suplicar se absuelva a su defendido del delito condenado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la f‌ijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de f‌iabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los acusados y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar ( SAP Madrid, Sección 27ª, 540, 26 julio 2018).

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, sobre vulneración del principio de presunción de inocencia sostiene el apelante que su defendido es inocente del delito que se le acusa.

La sentencia recurrida, indica en su Fundamento Jurídico Primero: "... El acusado también reconoce que la agredió, manif‌iesta que agredió a la víctima que se la quitó de encima y le dio un puñetazo o manotazo en la cara, reconoce que el golpe fue en la nariz y que le hizo sangrar por la nariz. Lo anterior concuerda plenamente con la versión de la victima la cual manif‌iesta además que la agresión fue con un tenedor, lo cual ha mantenido desde el primer momento y asi resulta de los partes de lesiones y del informe forense que por las características de las lesiones y las marcas dejadas por las lesiones muy características son plenamente compatibles con el uso de un tenedor".

Como recuerda la STC 70/2010, de 18 de Octubre, FJ 3, el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir...

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