STSJ Comunidad de Madrid 753/2020, 16 de Diciembre de 2020

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2020:15376
Número de Recurso420/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución753/2020
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0002806

Recurso de Apelación 420/2020

Recurrente: DRAGADOS SA

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID. TEAM

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 753

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 420/2020 contra la sentencia 9/2020, de 16 de enero, dictada en el procedimiento ordinario 64/2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 29 de Madrid, en el que es parte apelante DRAGADOS SA, representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, y apelado el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrada consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento se dictó sentencia con este fallo:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DRAGADOS S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de fecha 28 de Noviembre de 2018, las de Dirección de la Agencia Tributaria de Madrid de fecha 29 de Enero de 2019 y la del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de fecha 25 de Junio de 2019, que se describen en los antecedentes de hecho primero, segundo y quinto, por ser conformes al ordenamiento jurídico. Con imposición a DRAGADOS S.A. de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la citada recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba a la Sala:

Que previa tramitación procedente, se sirva dictar Sentencia estimatoria del recurso de apelación interpuesto por mi mandante contra la citada Sentencia núm. 9/2020, dictada el 16 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm 29 de Madrid ; y, estimando la apelación formulada por mi mandante, anule la Sentencia y con ella, las liquidaciones de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público practicadas la Subdirección General de Inspección Tributaria y Coordinación Catastral de la Agencia Tributaria Madrid del Ayuntamiento de Madrid como consecuencia de la ocupación que tuvo lugar con motivo de las obras de reforma y ampliación del Intercambiador de Avenida de América, por su disconformidad a Derecho; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2020.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia del Juzgado que confirmó las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid (TEAMM) sobre un total de once liquidaciones de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en su modalidad de reserva de espacio para su ocupación con otro tipo de maquinaria distinta de vehículos, equipos, casetas u otros elementos, giradas a la actual apelante, DRAGADOS SA, contratista de las obras de reforma del intercambiador de la Avenida de América. Las liquidaciones provienen de distintas actas de disconformidad y cada una de ellas afecta a la ocupación por cierto periodo de tiempo de un determinado espacio ( situado).

Tres de estas liquidaciones no alcanzan la cuantía para acceder a apelación, por lo que el objeto de este recurso queda reducido a las siguientes:

-Liquidación por importe de 682.573,74 €, derivada del acta de inspección 1221629, por ocupación de la Avenida de América (situado 1), en el período comprendido entre el 3 de febrero de 2012 y el 17 de septiembre de 2013.

-Liquidación de 290.460,52 €, acta de inspección 1221632, ocupación de la calle Mataelpino (situado 2), entre el 3 de febrero de 2012 al 23 de marzo de 2014.

-Liquidación de 47.512,56 €, acta 1221644, ocupación de la Avda. de América (situado 4), entre el 3 de febrero y el 11 de abril de 2012.

-Liquidación de 111.696,18 €, acta 1221636, ocupación de la Avda. de América (situado 5), entre el 3 de febrero y el l7 de septiembre de 2013.

-Liquidación por importe de 221.277,43 €, acta 1221648, ocupación de la Avda. de América (situado 7), entre el 11 de abril de 2012 al 17 de septiembre de 2013.

-Liquidación por importe de 278.343,26 €, acta 1221649, ocupación de la Avenida de América (situado 8), entre el 3 de julio de 2012 y el 24 de enero de 2013.

-Liquidación de 186.224,99 €, acta 122658, ocupación de la Avda. de América (situado 10), entre el 15 de julio de 2012 y el 17 de septiembre de 2013.

DRAGADOS fundamenta la apelación de la sentencia en los mismos motivos que dedujo en primera instancia.

SEGUNDO

Así, alega en primer término la prescripción del derecho a liquidar por incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

Defiende la apelante que el inicio del procedimiento inspector debe fijarse en la fecha en que comenzaron las diligencias de los funcionarios del Ayuntamiento para comprobar los actos de ocupación de la vía pública, es decir, el 17 de enero de 2012. En consecuencia, hubo transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector cuando se notificaron las liquidaciones tributarias el 7 de junio y el 25 de julio de 2017, privándolo de eficacia interruptiva de la prescripción, la cual ya se había consumado en las citadas fechas.

El Juez de instancia rechazó este argumento sobre la base de que tales diligencias son actos de información previa o de comprobación de hechos a pie de obra que no forman parte del procedimiento de inspección, el cual exige un acto formal de inicio que en este caso tuvo lugar el 3 de febrero de 2016. También concluyó que las actuaciones inspectoras no rebasaron el término legal de duración.

La recurrente critica la fundamentación del Juzgado alegando, entre otros muchos detalles, que tales actos de comprobación no fueron meras diligencias de información, lo que apoya en estas circunstancias: se practicaron por los mismos inspectores que luego tramitaron el procedimiento; estuvieron dirigidas a liquidar dicha tasa en concreto; no se desarrollaron en un procedimiento de comprobación censal o de requerimiento de información; obedecen a la forma de iniciar el procedimiento de inspección mediante personación en la empresa que prevé el art. 177 del Reglamento de gestión e inspección; en el marco del procedimiento de inspección no se realizaron actuaciones de comprobación o investigación porque ya estaba todo comprobado, y las liquidaciones se fundaron exclusivamente en esas diligencias. Considera que la jurisprudencia contenida en las SSTS de 26 de mayo de 2014 (rec. 16/2012) y 8 de abril de 2019 (rec. 4632/2017) son favorables a su tesis.

Además, considera que la sentencia incurre en un error al decir que no se declaró por el interesado la ocupación de la vía pública, lo que sí hizo el promotor de la obra, el Consorcio de Transportes de la Comunidad de Madrid, que obtuvo las autorizaciones oportunas.

El Ayuntamiento responde a estos argumentos que de seguir la postura de la apelante sería imposible la inspección de tasas en la vía pública, pues exigiría la apertura de tantos procedimientos inspectores como visitas de toma de datos e información se realicen. Cobra especial importancia en estos casos diferenciar entre la actividad de información y detección previa y la posterior regularización. La actividad informativa en la vía pública tiene el carácter de requerimiento de información previa y planificación, en los términos de la jurisprudencia sentada en las SSTS 479/2019, de 8 de abril (rec. 4632/2017) y 259/2019, de 27 de febrero (rec. 1411/2017).

TERCERO

La Sala debe adherirse al parecer del Juzgado.

Si tenemos en cuenta que la ocupación del dominio público local y, por tanto, el devengo de la tasa, comprendió un periodo de más de dos años (la ocupación del situado 2 se extendió del 3 de febrero de 2012 al 23 de marzo de 2014), de aceptar el planteamiento de la recurrente en la práctica sería imposible regularizar supuestos semejantes, pues siempre se excedería el plazo de cualquier procedimiento de aplicación de los tributos.

La inspección tributaria no tiene restringida su actividad a la de tramitar un procedimiento inspector del establecido en los arts. 145 y siguientes LGT, sino que dispone de unas amplias competencias de obtención de información de relevancia tributaria que enumera el art. 141 de la misma ley, y para la que cuenta con las importantes facultades del art. 142 (en el mismo sentido, los arts. 95, 102 y 103 de la Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección). La personación de los inspectores en la obra para determinar el alcance de la ocupación del dominio público puede incardinarse en los actos de investigación o de obtención de información de los apartados a) y c) del citado art. 141 LGT, así como, en caso de haber sido comunicada la ocupación por el Consorcio promotor de la obra, en el apartado b). Es admisible la práctica de estas...

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