STSJ Comunidad de Madrid 6/2021, 13 de Enero de 2021

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2021:183
Número de Recurso1206/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución6/2021
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0018929

Procedimiento Ordinario 1206/2019

Demandante: D. Tomás

PROCURADOR D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 6/21

RECURSO NÚM.: 1206/2019

PROCURADOR D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1206/2019 interpuesto por D. Tomás, representada por el procurador D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de marzo de 2019, por la que se desestima parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM001, interpuesta frente al Acuerdo sancionador derivado de la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 12/01/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de marzo de 2019, en la que acuerda estimar en parte la reclamación económico administrativa número NUM001, interpuesta contra Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de fecha 07-02-2017 dictado respecto del concepto tributario IRPF, ejercicios 2007 y 2008, con número de referencia NUM002, por cuantía de sanción efectiva de 7.117,91 euros.

En la citada resolución del TEAR se concluye que "Por ello, considerando lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso la Inspección fundamenta la culpabilidad de la parte reclamante en la falta de declaración de cantidades reconocidas por la expropiación de las fincas NUM003, NUM004, NUM005 sobre las que pueden resultar de aplicación los coeficientes de abatimiento en aplicación del criterio manifestado en las Sentencias del TSJ anteriormente referidas, cabe sostener que, en el caso concreto, concurre una razonada interpretación de la norma jurídica aplicable al caso por lo que procede considerar que, en el presente expediente, las diferencias existentes entre la Administración y el obligado tributario derivan de una distinta interpretación de las normas aplicables, por lo que debe anularse la sanción impuesta por esta razón.

No obstante lo anterior, dado que la parte reclamante no declaró cantidad alguna derivada de la expropiación, no puede hacerse extensible esta eximente de responsabilidad a todo el importe que no fue declarado dado que en la base de la sanción se integran las cantidades cobradas en concepto de intereses expropiatorios, respecto de los cuales es clara la interpretación de la Disposición transitoria 9ª de la LIRPF cuyo contenido en ningún caso sería de aplicación a la ganancia patrimonial generada como consecuencia del cobro de tales intereses, ya que éstos se califican como una indemnización y no como un mayor valor del importe del justiprecio determinado. Por todo ello, procede la estimación parcial de la presente reclamación"

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare que la Resolución ahora impugnada es contraria a derecho, acordando su revocación, y consecuentemente la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Ejecución con clave de liquidación NUM006.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el acuerdo de ejecución de fecha 02-12-2016, mediante el cual, la Inspección ejecutó el fallo del TEAR, no cumplió de manera exacta la resolución del TEAR de Madrid, ya que en ésta se acuerda pura y llanamente "ESTIMAR la reclamación NUM007, anulando la sanción impuesta".

Entiende que en el presente caso, no concurre el elemento subjetivo, y por tanto no procede la imposición de sanción. Esto fue lo alegado por el demandante en su reclamación económico-administrativa, y la misma ha sido estimada, sin hacer excepción alguna, como ocurre con la interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación de la Inspección de Hacienda referida al IRPF-Ejercicios 2007-2008 (Reclamación NUM008), que es estimada parcialmente, especificándose que alegaciones son admitidas y cuáles no.

Que a fecha de hoy, la propia Inspección sigue sin mantener un criterio unánime en cuanto a la imputación temporal de las ganancias patrimoniales, y en cuanto a la aplicación de los coeficientes de abatimiento por no haberse demostrado que sobre las fincas expropiadas se venían ejerciendo actividades económicas, ya que los Tribunales de Justicia, están considerando que la mera calificación del suelo como "labor secano o regadío", no determina la existencia sobre dichos terrenos de explotación agraria o actividad económica por parte de sus propietarios. Por tanto, no se puede exigir al administrado un conocimiento de la norma del que carece la Administración encargada de aplicarla y hacerla cumplir.

Que, para que la conducta del demandante sea constitutiva de infracción tributaria, junto con el elemento objetivo (que la conducta esté tipificada como tal por la Ley), debe concurrir el elemento subjetivo, la existencia de culpabilidad o intencionalidad en la comisión de la infracción por parte del sujeto infractor. En el presente caso, no concurre el elemento subjetivo, y por tanto no procede la imposición de sanción.

Considera que, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución del TEAR, se debió proceder a la anulación de la sanción sin más, ya que dictar un nuevo acuerdo, cuando ya habían transcurrido los plazos para recurrir la resolución del TEAR, y por tanto, siendo la misma firme, produjo una indefensión y una inseguridad jurídica absoluta al demandante, que vio estimada su pretensión por el Tribunal, para comprobar después que dicha estimación no sirvió para nada.

Alega que la Jurisprudencia a la que se hace referencia en el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa, ya que, en este caso, el demandante nunca tuvo intención de defraudar, se limitó a actuar al amparo de una interpretación razonable de la normativa vigente. En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, vigente a día de hoy, toda vez que no ha sido derogado por ninguna norma de igual rango posterior, al referirse al pago del justiprecio fijado en una expropiación, establece que: "El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado". Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el art. 14.1.c de la Ley del IRPF vigente en el momento de la expropiación, de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, TEAC, en los supuestos de expropiación forzosa la alteración patrimonial debe considerarse producida cuando, fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado. Ahora bien, en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia, existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidas, cuando realizado el depósito o pago previo, se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio. De hecho, 1º) se imputa a un ejercicio en la Actas de la Inspección, 2º) modifica el criterio la Oficina Técnica y presenta un Acta de Rectificación, 3º) Se renueva el criterio en el Acuerdo de Liquidación, y por último, 4º) El TEAR establece otro criterio de imputación.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la resolución del TEAR de Madrid que aquí nos ocupa acoge las alegaciones actoras, excepto en relación a la sanción por no haber declarado las cantidades relativas a los intereses expropiatorios, por lo que esta es la única cuestión a la que se circunscribe el presente debate. En el acuerdo sancionador, los hechos aparecen suficientemente descritos, de modo que la parte recurrente no puede desconocer la actuación que se le imputa al imponérsele la sanción, hechos que han quedado fijados en la liquidación, que no consta haya sido recurrida. La infracción atribuida al actor está correctamente tipificada, calificada y cuantificada, pues el acuerdo sancionador describe los hechos y motiva la conducta que imputa...

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