STSJ Comunidad de Madrid 7/2021, 13 de Enero de 2021

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2021:160
Número de Recurso899/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución7/2021
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0013124

Procedimiento Ordinario 899/2019

Demandante: Tulpenfeld S.L.

PROCURADOR D. RAMON DE LA VEGA PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 7/21

RECURSO NÚM.: 899/2019

PROCURADOR D. RAMON DE LA VEGA PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 899/2019 interpuesto por la entidad Tulpenfeld S.L., representada por el procurador D. RAMON DE LA VEGA PEÑA contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 28/19856/2016, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012, contra el Acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 12/01/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 28/19856/2016 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 29 de agosto de 2016, mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, liquidación definitiva - derivada del acta de disconformidad A02 número 72701834 - por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), ejercicio 2012, por cuantía total de 0 euros.

La precitada liquidación trae causa de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general incoadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, ambos del ejercicio 2012. Se iniciaron mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 2015 notificada electrónicamente el mismo día.

Previamente, en fecha 25 de junio de 2015 y, en el marco del correspondiente procedimiento de comprobación limitada, se había notificado la liquidación provisional por el concepto de IVA, ejercicio 2012, dictada el 21 de junio de 2015 por la Administración de la AEAT de María de Molina (Unidad de Verificación y Control de la Oficina de Gestión Tributaria) en la que se practica una regularización basada en las siguientes consideraciones: no procede la deducción de las cuotas soportadas afectas a la actividad de catering porque ésta se ejercía de forma ilegal; el inmueble sito en la Avenida Monte Alina, Pozuelo de Alarcón, propiedad de la entidad, no ha estado afecto a la actividad de catering conforme a todos los requisitos establecidos por la normativa administrativa y fiscal, ni a la actividad de alquiler de local comercial; el uso del local situado en la calle Velázquez número 61, Madrid, es particular y no está afecto a ninguna actividad económica; no pueden ser objeto de deducción en ninguna proporción las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de alimentos, bebidas y tabaco, así como los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que estos gastos tuvieran la consideración de gastos deducibles en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades.

Con la notificación de esta liquidación finalizó el procedimiento de comprobación limitada, incoado el 16 de marzo de 2015, cuyo alcance se circunscribía a los siguientes puntos:

- Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.

- Comprobar que el importe declarado en concepto de "Cuotas a compensar de periodos anteriores" coincide con el saldo "A compensar en periodos posteriores" declarado en la autoliquidación del periodo anterior o con el comprobado por la Administración.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión.

- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión.

La liquidación notificada el 25 de junio de 2015 devino firme al no haber sido objeto de recurso alguno.

La demanda reproduce literalmente los motivos de impugnación planteados ante el TEARM; se aduce indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque ni la Inspección ni el TEARM han analizado la documentación presentada a efectos de modificar la regularización del IVA, ejercicio 2012, practicada en el marco del procedimiento de comprobación limitada. Se alega un motivo adicional, a saber, que las cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores que arrastra la liquidación del IVA de los cuatro trimestres del ejercicio 2012 han de ser modificadas con base en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de enero de 2019, mediante la que se anula parcialmente la liquidación provisional del IVA, 4 T 2011, en relación con la regularización de los bienes de inversión.

En el SUPLICO se solicita la nulidad de la resolución del TEARM, de fecha 28 de marzo de 2019, y "la nulidad de las Resoluciones del IVA 2012 notificadas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina - UNIDAD DE VERIFICACIÓN Y CONTROL - confirmadas por el Acuerdo de Liquidación A23 Num. Ref.: 72701834 de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, ordenando la devolución correspondiente." (sic).

SEGUNDO

Vistos los términos de la controversia es necesario recordar, en primer término, que el artículo 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) establece los efectos de la regularización practicada en un procedimiento de comprobación limitada en los siguientes términos:

" 1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

  1. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho."

Lo anterior supone que la resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada produce unos efectos preclusivos que, además, no se extienden exclusivamente sobre aquellos elementos tributarios acerca de los que se ha pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino que también alcanza a cualquier otro que haya sido comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, aun cuando no haya sido regularizado de forma expresa, ya que la Administración disponía de los datos necesarios para hacerlo.

Así resulta de la interpretación jurisprudencial de dicho precepto, ya sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014 (recurso de casación 4336/2012, ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Huelin), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se dice:

" La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e)], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR