STSJ Comunidad de Madrid 8/2021, 13 de Enero de 2021

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2021:153
Número de Recurso955/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución8/2021
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0014793

Procedimiento Ordinario 955/2019

Demandante: PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM, S.A.

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 8/21

RECURSO NÚM.: 955/2019

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 955/2019 interpuesto por PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM, S.A., representada por el procurador D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2019, por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 28/26219/2015 y 28/27161/2015 interpuestas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2010 y 2011, contra el Acuerdo de liquidación provisional y sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 12/01/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se solventan las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 28/26219/2015 y 28/27161/2015 interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se practica, a la entidad aquí recurrente, respectivamente, la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2010 y 2011 (acta de disconformidad A02 número 72585503), por importe total a ingresar de 160.883,40 euros (130.933,26 euros de cuota y 29.243,88 euros de intereses) y se impone una sanción total de 49.463,21 euros por las siguientes infracciones tributarias apreciadas: leve, la cometida en los periodos de mayo 2010, junio 2010, julio 2010, septiembre 2010, octubre 2010, marzo 2011, junio 2011, octubre 2011, noviembre 2011 y diciembre 2011, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT); leve, la cometida en los periodos de marzo 2010, abril 2010 y febrero 2011, por obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa del tributo, tipificada en el artículo 193.1 de la LGT y grave, la cometida en los periodos de enero 2010, febrero 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, abril 2011, mayo 2011, julio 2011, agosto 2011 y septiembre 2011, consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, tipificada en el artículo 195.1 de la LGT.

En el acuerdo sancionador se deduce el 100% de la sanción impuesta por el artículo 195.1 de la LGT en las sanciones impuestas por los artículos 191.1 y 193.1 de la LGT. Además, se considera prescrito el derecho de la Administración a imponer sanción respecto de los periodos comprendidos entre los meses de abril a septiembre de 2010, ambos incluidos.

La resolución del TEARM estima en parte la reclamación económico-administrativa número 28/26219/2015 en el sentido de declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto de IVA de los periodos comprendidos entre los meses de abril y septiembre de 2010, ambos inclusive.

La cuantía del pleito fue fijada en 125.997,77 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 18 de febrero de 2020.

Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación e inspección de carácter general por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2010 y 2011, iniciado mediante notificación efectuada el 20 de noviembre de 2014. En lo que aquí interesa, el 2 de septiembre de 2015 fue incoada acta de disconformidad A02 número 72585503, por el concepto de IVA 2010 y 2011, en la que se propuso la minoración de la base y la cuota de IVA deducible por las facturas recibidas de D. Severino y D. Victorio y el aumento del IVA devengado por incorrecta aplicación del tipo de gravamen.

El 3 de noviembre de 2015 se notifica el acuerdo de liquidación en el que se confirma la regularización practicada.

El 2 de septiembre de 2015 se notifica al contribuyente el acuerdo de inicio y propuesta de resolución de sanción con base en los hechos reflejados en la precitada acta de disconformidad, por el mismo concepto y ejercicios.

En esencia, la controversia se centra en la procedencia de la minoración de la base imponible del IVA soportado, deducible en los periodos 10/2010 a 12/2011, por gastos correspondientes a las facturas expedidas por D. Severino y D. Victorio que la Inspección ha considerado insuficientes para justificar los gastos satisfechos por la sociedad recurrente.

SEGUNDO

Al respecto de la cuestión de facturas que, según la Administración tributaria, reflejan operaciones de entrega de bienes o de prestación de servicios inexistentes, es menester establecer, a priori, las siguientes consideraciones:

Primera.- Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa; aún cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, ya que la obligación formal de la remisión de facturas no puede, a los efectos probatorios, considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más. Así, una vez que la Administración cuestiona de manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( artículo 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados.

Segunda.- De la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en reiteradas Sentencias (por todas, STC 174/85, STC 129/88) puede sentarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso se forme sobre la base de una prueba indiciaria si bien los indicios han de estar plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que se realizó la conducta infractora.

Por tanto, el empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) debe estar acreditada por prueba directa, ello para evitar los riesgos inherentes que resultaran de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d) deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; e) la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos y f) la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos-consecuencia.

Recordemos que el artículo 106.1 de la LGT establece que...

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