STSJ Comunidad de Madrid 21/2021, 28 de Enero de 2021
Ponente | CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2021:151 |
Número de Recurso | 102/2020 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 21/2021 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2020/0002185
Procedimiento Ordinario 102/2020
Demandante: Dña. Ariadna
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ
SENTENCIA Nº 21/2021
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En la Villa de Madrid a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 102/2020, interpuesto por la representación procesal de Dª Ariadna contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2019 del Ministerio de Hacienda. Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la que se acuerda denegar la pensión de viudedad solicitada, como pareja de hecho al entender que no reunía el tiempo necesario para la concesión.
Habiendo sido parte demandada el Ministerio de Hacienda, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y no hubo trámite de conclusiones.
Con fecha de 27 de enero del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ que expresa el parecer de la Sala.
Se impugna en esta litis la Resolución de 20 de noviembre de 2019 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que denegó la pensión de viudedad a la recurrente.
La recurrente fundamenta su demanda en un certificado colectivo de empadronamiento del Ayuntamiento de Colmenarejo, en el que consta que Don Rodrigo y Dª Ariadna convivieron juntos entre el día 6 de Febrero de 2013 y 10 de Octubre de 2018 y otro Certificado del Ayuntamiento de Ávila en el que también se certifica que siguieron conviviendo juntos desde el día que se dieron de alta con fecha cinco de Noviembre de 2018 hasta la fecha dos de Septiembre de 2019 en la que don Rodrigo causa baja por fallecimiento.
Por su parte el Abogado del Estado solicitó su desestimación.
La resolución a tenor de los de los requisitos con cita del art. 38.4 del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Se manifiesta que para tener derecho a la pensión de viudedad como pareja de hecho del causante han de concurrir dos requisitos sine qua non:
-La existencia de pareja de hecho inscrita en registro específico o formalizada en documento público, en ambos casos con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Entienda que no se da el requisito de los dos años al que hemos hecho referencia.
El concepto de parejas de hecho a que se refiere la Ley exige el cumplimiento de los requisitos que vienen siendo acogidos por la doctrina jurisprudencial del TS y del TC. Para ambos tribunales se requiere:
1).- Un requisito de carácter formal, consistente en la exigencia desde el punto de vista material que acredite la convivencia "more uxorio", consistente en "certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años".
2).- Un requisito constitutivo, "ab solemnitatem" que consiste en la acreditación de la pareja de hecho mediante las formas y modos por los que ha optado el legislador; en este caso, resulta "condictio sine qua non" la aportación de la "necesaria certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja".
3).- Un requisito "temporis" que exige de forma taxativa que "tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".
4).-Un requisito previo de carácter "subjetivo" consistente en que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona.
La Administración no cuestiona que haya existido convivencia semejante a la del matrimonio entre la actora y el causante, ni que tal convivencia haya sido pública e ininterrumpida, lo que dice es que es que la misma no se ha producido con los requisitos de forma que la ley exige a los efectos del reconocimiento de la pensión.
La ley impone que la voluntad de convivencia en pareja solo pueda acreditarse mediante medios de prueba tasados y por...
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ATS, 13 de Julio de 2022
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