SAN, 23 de Marzo de 2021

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:1277
Número de Recurso564/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000564 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02103/2019

Demandante: PHUNCIONA GESTIÓN HOSPITALARIA, S.A.

Procurador: INES TASCON HERRERO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil veintiuno.

HECHOS

VISTOS po r la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 564/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Inés Tascó Herrero, en nombre y representación de Phunciona Gestión Hospitalaria, S.A., contra la resolución de la Ministra de Hacienda de 11 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito presentado el 30 de noviembre de 2017, Phunciona Gestión Hospitalaria, S.A., promovió reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Hacienda solicitando una indemnización por importe de 566.812,50 euros más el recargo por ingreso tardío y garantías solicitadas, con la correspondiente actualización e intereses, por el perjuicio causado por la Administración derivado del acuerdo de liquidación de 29 de noviembre de 2016 -IVA enero 2011 a diciembre de 2014.

La reclamación fue desestimada por resolución de la Ministra de Hacienda de 11 de enero de 2019.

Frente a dicha resolución la representación procesal de Phunciona Gestión Hospitalaria, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en la que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que: "a) declare que no es conforme a Derecho y anule la resolución de 11 de enero de 2019, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por la recurrente por los daños y perjuicios producidos por el criterio expresado por determinadas consultas vinculante de la DGT, manifestada con el dictado del acuerdo de Liquidación de 29 de noviembre de 2016; b) declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por un importe de 566.812,50 euros, cifra que habrá de actualizarse mediante la aplicación del interés legal del dinero desde la fecha en la que realizó el ingreso de la cantidad correspondiente hasta la fecha en la que se dicte sentencia firme, y ello sin perjuicio de los intereses moratorios y procesales que adicionalmente procedan en su caso; c) condene a la Administración demandada al pago a la recurrente de dichos importes, así como al de las costas del recurso".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando una sentencia por la que "desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 16 de marzo de 2021.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la resolución de la Ministra de Hacienda de 11 de enero de 2019 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Phunciona Gestión Hospitalaria, S.A., mediante la que solicita una indemnización por importe de 566.812,50 euros más el recargo por ingreso tardío y garantías solicitadas, con la correspondiente actualización e intereses, por el perjuicio causado por la Administración derivado del acuerdo de liquidación de 29 de noviembre de 2016 -IVA enero 2011 a diciembre de 2014.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de estos autos se desprenden como más relevantes las siguientes conclusiones fácticas:

  1. Con fecha 26 de julio de 2005, la sociedad Hospital del Sureste -concesionaria-, posteriormente Phunciona Gestión Hospitalaria, S.A., suscribió con la Administración el Contrato de Concesión de obra pública para la construcción y explotación del Hospital de Arganda del Rey.

  2. La concesionaria comenzó a facturar las cantidades mensuales correspondientes a la cantidad máxima anual prevista en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares como retribución por la prestación en el Hospital de los servicios no sanitarios comprometidos, aplicando a dichas facturas el tipo de IVA general.

  3. Con fecha 1 de diciembre de 2008, la Dirección General de Tributos, en Consulta Vinculante V2289-08, señaló que tributarán al tipo impositivo del 7% -IVA tipo reducido- los servicios de alojamiento y manutención de los pacientes, sin perjuicio del tipo impositivo que corresponda a las entregas de bienes o prestaciones de servicios de las que sea destinataria la entidad y a los servicios de explotación de espacios comerciales y zonas complementarias vinculadas al hospital.

  4. Como resultado de un procedimiento contradictorio, la Empresa Pública Hospital del Sureste, en resolución interpretativa, se atuvo al criterio de la Consulta Vinculante V2289-08 de la Dirección General de Tributos.

  5. Conforme a dicha resolución interpretativa y al criterio de la Dirección General de los Tributos, la recurrente promovió un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

    La reclamación fue desestimada por acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria de 16 de marzo de 2011, al estimar que era aplicable el tipo de gravamen general.

    La resolución refiere las Consultas Vinculantes V0936-10 y V0934-10; la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público: elementos definitorios del contrato, características del contrato, sistemas de retribución, servicios que se prestan; la Ley 37/1992 -IVA-, determinación y alcance de la cláusula tercera del contrato, estimando en definitiva, tras exposición razonada, que "la mayor parte de este tipo de operaciones ha de tributar al tipo general, en el presente caso se define expresamente en el contrato el servicio prestado, que no es otro que el de la utilización de la obra, concepto que tributará necesariamente y en su integridad al tipo general, sin perjuicio del tipo aplicable a las operaciones que la entidad realice en concepto de explotación de la zona comercial u otras prestaciones de servicios en los que deba repercutir cuotas de IVA a consumidores finales".

    Conforme a este criterio la sociedad concesionaria procedió a facturar IVA al tipo general.

  6. Promovida reclamación económico-administrativa por la concesionaria frente a la anterior resolución, el Tribunal Económico Administrativo Central, por acuerdo de 19 de febrero de 2015, en sentido contrario al señalado por la Dirección General de Tributos, confirmó el criterio de la Inspección, estimando que las prestaciones deben considerarse como una operación única, compleja e indivisible, a la que no cabe aplicar tipos impositivos distintos y que a todos los servicios prestados por la concesionaria había que aplicar el tipo impositivo general.

  7. Con fecha 22 de septiembre de 2011, la Dirección General de Tributos, en Consulta Vinculante V2207-11, confirmó la tributación al tipo reducido en lo relativo a prestaciones de servicios de alojamiento y manutención de los pacientes, incluyendo los servicios accesorios del Hospital, estimando sin embargo que las prestaciones de servicios que se correspondan con la cesión del uso del edificio destinado a hospital y otros servicios, si los hubiera, para los que no se prevea un tipo reducido, tributarán al tipo impositivo del 18%, esto es, al tipo general.

    La sociedad concesionaria procedió a facturar el IVA conforme a una doble modulación: cesión de uso del edificio al tipo general y resto de servicios al tipo reducido.

  8. Con fecha 29 de noviembre de 2016, se practicó liquidación a la actora por el concepto IVA, enero 2011 a diciembre 2014, atendido el criterio de IVA tipo general, por la diferencia existente entre el IVA general y el reducido aplicado por la actora, más intereses de demora por el retraso en el ingreso de las correspondientes cantidades.

  9. Frente al acuerdo de liquidación la actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

    Sin embargo, la actora, según manifiesta en la demanda, "a la vista de los pronunciamientos jurisprudenciales existentes sobre el fondo de la cuestión debatida (esto es, sobre la procedencia o no de la devolución de los importes que mi representada consideraba indebidos a la luz de las CV de la DGT y de las disposiciones tributarias aplicables) al tiempo de que mi representada fuera emplazada para formular alegaciones en el procedimiento...

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