STS 271/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2021
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 271/2021

Fecha de sentencia: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20881/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

REVISION núm.: 20881/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 271/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia 548/2014, de 6 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares (Madrid) dictada en el PA núm. 152/2012. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido en Sala para ver y decidir el presente recurso, que ha sido promovido por el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de octubre de 2017 tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal escrito del MINISTERIO FISCAL formalizando recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme núm. 548/2014, de 6 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares (Madrid), que condenó a Don Candido como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del C. penal a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que ha dado lugar a la Ejecutoria núm. 508/2014.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula su recurso en base al art. 954.1º de la LECrim. tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que establece: "Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: ...c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes".

TERCERO

No siendo necesaria autorización previa, por Providencia de 3 de diciembre de 2018 se acordó dar traslado a la representación del penado para que se personase en el presente recurso y alegase lo que a su derecho conviniera, lo que verificó.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Higuera Ruiz que actúa en nombre y representación del condenado Don Candido presenta escrito de fecha 2 de diciembre de 2020, concediendo autorización para la tramitación del recurso de revisión.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2021 se señala el presente recurso de revisión para deliberación y fallo, para el día 16 de marzo de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El Ministerio Fiscal formula recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme núm. 548/2014, de 6 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares (Madrid), que condenó a Don Candido como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del C. penal a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que ha dado lugar a la Ejecutoria núm. 508/2014.

El motivo en que fundamenta su recurso de revisión es el del art. 954.1 c) de la LECrim. según redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre: "Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: ...c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes".

Alega el Ministerio Fiscal como causa autorizante de la revisión:

"...Nos hallamos en este supuesto ante dos sentencias que se repelen jurídicamente por enjuiciar unos mismos hechos violando el principio "ne bis in idem", que impide volver a enjuiciar un delito ya sancionado".

SEGUNDO.- De lo actuado se deduce:

- El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe (Madrid) con fecha 6 de marzo de 2014 dicta Sentencia núm. 115/2014 en el PA 241/12, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"ÚNICO.- Por haber prestado el acusado su conformidad con los mismos, se declara como probado que Candido con DNI núm. NUM000 español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Madrid III en la localidad de Valdemoro, en cumplimiento de la prisión provisional acordada por auto de fecha 22 de enero de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgo de Osma, ratificado por auto de 12 de febrero de 2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Colmenar Viejo, por hechos constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242 del C. penal.

El acusado en claro desprecio hacia la resolución judicial que le condenó a permanecer en prisión, se fugó del Centro Penitenciario del día 13 de febrero de 2008.

El acusado cuya ausencia fue detectada por el funcionario de prisión núm. 72405 en el recuento de las 08.00 horas no volvió a internar en prisión hasta el 18 de febrero de 2008".

El FALLO de dicha resolución fue el siguiente:

"Que en virtud de la conformidad prestada por el acusado, debo condenar y condeno a Candido como autor criminalmente responsable de:

- Un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 del C. penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Abono de las costas procesales ocasionadas.

Habiendo manifestado las partes en el acto del juicio oral su decisión de no recurrir la sentencia, se decreta la firmeza de la presente".

- Posteriormente, y ya firme la Sentencia anterior, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares (Madrid) con fecha 6 de noviembre de 2014 dicta Sentencia núm. 548/214 en el PA núm. 152/21012, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Que se dirige la acusación contra Candido, NUM000, mayor de edad, por cuanto nacido el NUM001 de 1982, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien a fecha de 13 de febrero de 2008 se hallaba en el Centro Penitenciario de Madrid III, cumpliendo diversas condenas correspondientes a los siguientes procedimientos: Ejecutoria núm. 300/2002, del Juzgado de lo Penal núm. de Cáceres; ejecutoria núm. 464/2004 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares; ejecutoria 505/2004 Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, y ejecutoria núm. 1746/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Madrid.

Asimismo, en dicha fecha, se hallaba en situación de preso preventivo en el procedimiento de Diligencias Previas núm. 128/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Colmenar Viejo, el cual mediante auto con fecha 12 de febrero de 2008, ratificó la situación de prisión provisional que por esa causa había sido decretada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgo de Osma el día 22 de enero de 2008.

En la madrugada del día 13 de febrero de 2008, el acusado, cuando se hallaba en el Centro Penitenciario Madrid III (Valdemoro), no obstante tener conocimiento de su efectiva situación penitenciaria, logró abandonar el referido Centro Penitenciario, siendo hallado por la Policía Nacional el día 14 de febrero, sobre las 20.50 horas, en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 de la localidad de Alcalá de Henares.

La presente causa ha estado paralizada desde 9 de abril de 2021 (diligencia de remisión al Juzgado de lo Penal) hasta el 4 de septiembre de 2014 (auto de admisión de prueba y señalamiento)".

El FALLO de dicha resolución fue el siguiente:

"Que debo condenar y condeno por conformidad de las partes, al acusado Candido, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, penado y previsto en el artículo 468.1 del C. penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del C. penal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de costas.

Esta sentencia es firme al haber sido notificada a las partes y manifestada por éstas su intención de no recurrirla".

TERCERO.- El recurso de revisión es un remedio extraordinario. Supone un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad jurídica. De ahí que sólo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena.

Posteriormente se vinieron asimilando los supuestos de afectación del "non bis in idem". Tal principio está garantizado implícitamente por el artículo 25.1 CE y expresamente en diversos textos internacionales de aplicación directa en España: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7-; o Convenio Europeo de Derechos Humanos - art. 4 del Protocolo 7-. La jurisprudencia buscó acomodo a los supuestos de constatación de una doble condena sobre unos mismos hechos en el artículo 954.4 de la LECrim. ( STS de 27 de febrero de 2001, entre muchas otras otras). Ante la ausencia de previsión específica se extendió la cobertura de tal norma a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos ( STS 1013/2014, de 20 de diciembre, a la que preceden entre muchas otras, las de 4.2.77, 7.5.81, 23.2 y 25.2.85, 19 y 30.5.87, 3.3.94, 134/98, de 3.2, 322/98, de 29.2, 820/98, de 10.6, 922/98, de 10.11, 974/2000, de 8.5, 520/2000, de 29.3, 1417/2000, de 22.9, y entre las más recientes la número 522/2020, de 16 de octubre de 2020) .

A partir del 6 de diciembre de 2015 contamos ya con una causa específica. La reforma de la LECrim. ha remodelado el art. 954 estableciendo en la letra c) del art. 954.1 un nuevo motivo de revisión: que sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.

CUARTO.- Es evidente la incardinabilidad de la situación denunciada por el Fiscal en tal previsión.

Se constata la doble condena por el incumplimiento de la pena a la que fue condenado Don Candido, ya que el acusado en claro desprecio hacia la resolución judicial que le condenó a permanecer en prisión, se fugó del Centro Penitenciario Madrid III (Valdemoro) del día 13 de febrero de 2008, y por esto fue condenado tanto por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe (Madrid) en su Sentencia 115/14, de 6 de marzo de 2014, como posteriormente por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares (Madrid), en su sentencia 548/2014, de 6 de noviembre de 2014.

Procede, en consecuencia, estimar la acción entablada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

LA SALA ACUERDA:

  1. - ESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia 548/2014, de 6 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares (Madrid), dictada en el PA núm. 152/2012.

  2. - DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia 548/2014, de 6 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares (Madrid).

  3. - DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionadas por el recurso.

  4. - COMUNICAR la resolución a los órganos judiciales de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

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