STSJ Murcia 550/2020, 26 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 550/2020 |
Fecha | 26 Noviembre 2020 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00550/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2019 0001684
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000269 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Arsenio
Representación D./Dª. JOSE ANTONIO ORTIZ GOMEZ
Contra D./Dª.
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 269/2019
SENTENCIA Núm. 550/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D.ª Pilar Rubio Berná
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 550/20
En Murcia, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
En el rollo de apelación n.º 269/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de archivo de 18 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, recaído en el Procedimiento Abreviado n.º 236/19, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el Procurador Sr. Ortiz Gómez y la Letrada Sra. Hernández Martínez, quienes dicen actuar en representación y como defensa de Arsenio, sobre archivo de las actuaciones por no haber subsanado el extranjero la falta de ratificación expresa de su voluntad de recurrir.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia lo admitió a trámite y remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 13 de noviembre de 2020.
El auto apelado decreta el archivo de las actuaciones seguidas en el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 6 de mayo de 2019, recaída en el expediente NUM000 sobre expulsión, al no subsanar el defecto apreciado en el escrito de interposición referido a la falta de ratificación expresa de la voluntad de recurrir del extranjero.
En el presente caso el Juzgador de instancia entiende que procede el archivo de las actuaciones al no haber subsanado la parte recurrente, en el plazo concedido, el defecto advertido en su escrito de interposición del recurso, pese a haber sido requerido en resolución de 26-7-2019. Señala que procede el archivo de las actuaciones por no haber subsanado la parte recurrente en el plazo concedido el defecto apreciado y advertido. Reproduce el art. 128.1 LJCA, que establece que los plazos son improrrogables y que se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos. Igualmente reproduce el fundamento de derecho tercero de la STS de 8-6-2011, que reproduce otras de 8-2-2011 y 28-5-2010, el fundamento de derecho cuarto de la STS de 22-6-2009, y los dos últimos párrafos del fundamento de derecho séptimo de la STC 116/2012.
De todo lo anterior entiende que se desprende que: 1º.- la posibilidad de rehabilitar plazos al amparo del art. 128.1 de la LJCA no rige en los plazos para preparar o interponer recursos; y 2º.- el archivo de los recursos en los que no se atiende al requerimiento de subsanación cuando éste se hace con apercibimiento de las consecuencias del incumplimiento del mismo no es desproporcionado.
Y concluye que la aplicación al caso presente del art. 128 de la LJCA y de la doctrina jurisprudencial existente en torno al mismo obliga al archivo de los presentes autos toda vez que presentada la demanda y requerido el recurrente para que subsanara determinados defectos bajo apercibimiento de archivo e imposibilidad de rehabilitación de plazos, aquél no fue atendido por la falta de diligencia del recurrente a falta de dato alguno acreditativo de las razones de la no subsanación.
La parte apelante basa su recurso en la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Partiendo del art. 22.3 de la Ley 2/20029, entiende que, dado que el recurrente es beneficiario de justicia gratuita, la solicitud de la misma es la forma en la que el recurrente manifiesta su voluntad de recurrir. Con la designación de oficio queda acreditada tanto la representación procesal como la voluntad de recurrir. El interés de recurrir se desprende del hecho de haber solicitado justicia gratuita para recurrir una propuesta o resolución desfavorable, no habiendo decaído en fase administrativa esta situación desfavorable, es más que manifiesta la voluntad del extranjero de ejercitar todas las acciones posibles (administrativas o judiciales) para obtener una resolución acorde con sus intereses.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en relación con la inadmisión de una demanda, mantiene que es una decisión grave que debe ser adoptada con la debida prudencia y estricta necesidad. La exigencia de formalismos puede provocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; cita en este sentido la STC 99/1985, de 30 de septiembre.
Se remite también al mismo TC en cuanto a que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo
24.1 de la CE comprende, entre otros, el derecho de acceso a la justicia, es decir, el derecho a provocar que la actividad jurisdiccional desemboque en una decisión judicial. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, encontrándose su efectivo ejercicio supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente.
Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial. Pero se ha de tener presente que los órganos judiciales están obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho la pretensión a él sometida.
Asimismo el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que el principio "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de tal manera, que si bien el principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una desproporción clara entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.
Añade que en la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre se establece que cuando el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial.
Insiste en la vulneración del mismo principio diciendo que los órganos judiciales no exigen el apoderamiento que fija la ley ritual en los asuntos donde se interviene bajo el beneficio de la Justicia Gratuita porque en estos casos el nombramiento de los profesionales viene fijado por la ley, no por la libre elección del justiciable. El beneficiario de Justicia Gratuita no acude ni al Notario ni al Letrado de la Administración de Justicia para designar a un determinado profesional ya que éstos no son elegidos sino establecidos por los diferentes Colegios.
Y concluye que con la decisión de archivar el recurso contencioso administrativo interpuesto, se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la que goza el interesado, al verse privado de que un juez entre a conocer del fondo del asunto provocándole un perjuicio de imposible reparación.
Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho del auto apelado.
De conformidad con el artículo 45.3 LJCA, si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
Ciertamente es el tema de la representación y defensa de los extranjeros en los recursos que interponen contra las resoluciones dictadas en los expedientes de expulsión, una cuestión...
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