STSJ Andalucía 2052/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2052/2020

SENTENCIA N.º2052/20.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1139/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ D. RAFAEL GARCÍA SALAZAR

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de noviembre de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso de apelación núm. 1139/2020, interpuesto por la entidad "Discomar 2002, S.L.", representada por el Procurador Sr. Barrionuevo Gener y asistida por el Letrado Sr. Miranda Perles, contra la Sentencia núm. 447/2019, de 12-12-2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Málaga, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 77/2016, siendo apelado el demandado en aquellos autos, el Excmo. Ayuntamiento de Ronda (Málaga), representado y asistido por el Letrado Sr. González Merelo ; con la intervención también, aquí en calidad de apelado, del tercero interesado D. Ezequias, representado por el Procurador Sr. Benavides Sánchez de Molina y asistido por el Letrado Sr. Corbacho Martín ; se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Jesús Pérez Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de "Discomar 2002, S.L." se interpuso en su día recurso contenciosoadministrativo contra el acto de 14-12-2015 del Ayuntamiento de Ronda (Decreto del Sr. Concejal Delegado de Obras, Expte. 1575/2015) que, respecto de la licencia municipal de apertura concedida a la misma por resolución de 24-10-2002, a instancia de D. Ezequias (presentando -el 24/07/2015- comunicación previa para el cambio de titularidad de la licencia), acordó "... tomar conocimiento y conformidad de la comunicación ... para el cambio de titularidad del ejercicio de la actividad de "Sala de Baile y Discoteca" en Plaza Carmen Abela s/n ...".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Málaga dictó, en ese recurso tramitado con el núm. 77/2016, sentencia de 12-12-2019 desestimando el contencioso promovido.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso, por la parte actora, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas por el plazo legal para formular oposición, lo que hicieron los apelados, tras lo cual se elevaron los autos y expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número de rollo 1139/2020.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones, sin más, para deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar, previo señalamiento y designación de ponente, en la fecha f‌ijada al efecto.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (L.J.C.A.).

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de esta alzada es la sentencia de 12-12-2019, del Juzgado núm. 2 de Málaga, en los autos núm. 77/2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el señalado acto.

Como dice la apelante en su recurso, "... desde el día 24 de octubre de 2002 ... es titular de una licencia municipal para ejercer la actividad de "sala de baile y discoteca" en el local sito en Ronda, Plaza Carmen Abela s/n. ... no era propietaria sino arrendataria del local en el que se desarrollaba la actividad. La propiedad presentó una demanda de desahucio, siendo acordado el mismo por resolución judicial. ... Una vez producido el desahucio, el propietario -Sr. Ezequias - lejos de respetar los acuerdos pactados, presentó ante el Ayuntamiento ... sin contar con el consentimiento del titular de la licencia, un escrito solicitando la toma de razón del cambio de titularidad de la licencia para ejercer la actividad ... Informados de este proceder ... Discomar 2002 S.L. presentó numerosos escritos ante el Ayuntamiento comunicando de forma insistente su voluntad de no transmitir la licencia de actividad ... A pesar de ello, la Administración no atendió a sus peticiones y dictó el Decreto de 14 de diciembre de 2015, por el que tomaba razón del cambio de titularidad de la licencia. Ante esta situación ... interpuso recurso contencioso-administrativo, fundamentando su pretensión de declaración de nulidad del acto impugnado en ...:

i) incompetencia del órgano actuante; ii) ausencia de los requisitos esenciales en el cambio de titularidad de la licencia, por vulneración del artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y; iii) alteración de las condiciones esenciales del local que impedían autorizar el simple cambio de titularidad de la licencia ...".

Consta, siendo admitido, que el arrendamiento del inmueble de la actividad se resolvió en el Juicio Verbal de Desahucio núm. 271/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Ronda (dejando a deber

14.059 € de principal Discomar 2002 S.L. al arrendador Sr. Ezequias ), con ejecución por Auto de 14-07-2015, y lanzamiento de la arrendataria el 23-07-2015.

Efectuada (el 24-07-2015) por el propietario y poseedor Sr. Ezequias la comunicación de cambio de titularidad, el Ayuntamiento comprobó la circunstancia y aun sin la conformidad de Discomar 2002 S.L., previo informe favorable de los servicios técnicos municipales sobre el cambio solicitado, acordó "... tomar conocimiento y conformidad ..." de esa comunicación previa.

Sobre la esencia de tal actuación administrativa en tela de juicio, conviene traer aquí los ilustrativos razonamientos de las siguientes sentencias:

- St. de 15-03-2012 de la Sala de este Tribunal en Sevilla (Rec. 102/2012, FF.DD. 3º y 4º):

Dispone el artículo 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL), aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, que las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular. Esta previsión normativa comporta que, ante la transmisión de una licencia de apertura, como la de autos, la actuación administrativa se circunscribe únicamente a tomar conocimiento de dicha transmisión, no encontrándonos por tanto ante una actividad autorizatoria a la que hay de quedar condicionada la efectividad de esa transmisión.

En este sentido, razona la TSJ País Vasco, sec. 2a, de 13-1-2011, n° 18/2011, recurso de apelación 875/2008, que la interpretación correcta del régimen de transmisión de la licencia de apertura de autos de acuerdo con el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, consiste en que esa transmisión no se halla sujeta a un régimen de autorización administrativa, sino a uno de mera comunicación, de forma que la trasmisión es libre de acuerdo con los modos y formas admitidos en derecho para transmitir o adquirir la propiedad o la posesión, y no queda condicionada a una autorización administrativa, ya que lo único que le corresponde a la Administración es

tomar razón del cambio, si se produce la comunicación, o no hacerlo si no se produce en la forma exigible, pero en modo alguno autorizarlo o denegarlo, de forma que, a partir de dicho acto de comunicación la Administración habrá necesariamente de considerar a la cesionaria como titular de la licencia a todos los efectos legales derivados del ejercicio de la actividad, si se ha cumplido el requisito de la comunicación.

Por tanto, la actuación municipal en este caso se circunscribe a la toma de conocimiento y registro de la transmisión operada, una vez consentida expresamente por transmitente y adquirente y comunicada por este último. Dado el limitado objeto de esa actividad administrativa, que es la plasmada en la resolución recurrida en la parte que aquí se impugna, aquélla no puede extenderse a comprobar -como si de una actuación autorizatoria se tratara- extremos, como los planteados por la actora en alegaciones y en la prueba denegada, relacionados con el contenido de la actividad desarrollada o sus consecuencias perniciosas por razón de contaminación ambiental. Tales cuestiones resultan ajenas e independientes de lo resuelto en el acto administrativo impugnado limitado, insistimos, a tomar conocimiento de la transmisión de la licencia operada.

Cuestión distinta, y ajena repetimos al ámbito decisorio de la resolución impugnada que es el que delimita el objeto de esta litis, es que a partir de esa transmisión las determinaciones de la licencia de actividad y sus condicionantes, junto a las derivadas de la normativa sectorial a ella aplicables, le sean exigibles al adquirente de la licencia.

Su incumplimiento podría dar lugar a la adopción por la Administración competente de las medidas correctoras que correspondan o incluso, según el caso, al cese de la actividad o pérdida de efectos de la vigencia de la licencia; pero ello será así previa comprobación de ese incumplimiento por parte de la Administración y la tramitación del oportuno expediente. En tal sentido, y en lo que a las licencias y su condicionado respecta, el artículo 16.1 RSCL establece que las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas.

Así lo entiende correctamente la Administración recurrida, que en la propia...

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