SJS nº 2 170/2020, 25 de Noviembre de 2020, de Burgos

PonenteMARIA ASUNCION PUERTAS IBAÑEZ
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:6378
Número de Recurso41/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00170/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG: 09059 44 4 2020 0000132

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000041 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: María Inés

ABOGADO/A: DIEGO VELAZQUEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: BISTROT BELLE EPOQUE S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BLANCO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA 170/20

En BURGOS, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

D/Dª. MARIA ASUNCION PUERTAS IBAÑEZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000041 /2020 a instancia de D/Dª. María Inés que comparece asistido del Letrado Don Diego Velazquez Gonzalez contra BISTROT BELLE EPOQUE S.L., que comparece

representado por Don Santiago Lázaro González y asistido del abogado Don Francisco Javier Gonzalez Blanco, FOGASA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado sobre despido formulada por Dª María Inés frente a la empresa Bistrot Belle Epoque S.L, FOGASA en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare La NULIDAD del despido y, en su consecuencia, condene a la demandada a la readmisión inmediata en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar,

o subsidiariamente que el despido se declare improcedente con las consecuencias legales del mismo teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora de 2 de diciembre de 2016. .- Se condene a la demandada al pago a la trabajadora de las vacaciones no disfrutadas y que asciende a la cantidad de 955,02 €.

Por escrito de 5.02.2020 la parte actora opta por continuar con la acción de DESPIDO, únicamente,reservándose las acciones por reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratif‌icó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma solicitando su desestimación y alega la excepción de CADUCIDAD respecto de la acción de nulidad. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes f‌inales, manteniendo sus pretensiones iniciales.

Verif‌icado lo anterior quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª María Inés trabajo para BISTROT BELLE EPOQUE, S.L. a tiempo completo en los siguientes periodos:

Desde el 2 de diciembre de 2016 hasta el 1 de marzo de 2017.

Desde el 2 de marzo de 2017 hasta el 1 de junio de 2017 mediante prórroga del anterior contrato.

Y desde el 2 de junio de 2017 hasta el 19 de noviembre de 2019 al convertirse el contrato en indef‌inido.

El periodo de prestación de servicios es desde el 2 de diciembre de 2016 hasta el 19 de noviembre de 2019.

La nómina a percibir, para la categoría y puesto de trabajo de ayudante de cocina en el centro de trabajo sito en la Calle Francisco de Grandmontagne n0.20-bajo de Burgos asciende a la cantidad de 1.320,30 € brutos mensuales que incluye salario base y parte proporcional de pagas extra y por tanto un salario diario de 43,41 €. La jornada de trabajo es de 40 horas semanales.

La forma de pago del salario es mediante recibo de salario mensual y transferencia de la cantidad salarial a la cuenta bancaria de la trabajadora

SEGUNDO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

TERCERO

El Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo para la Industria de Hostelería de la provincia de Burgos.

CUARTO

Con fecha 7.09.2018 la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal emitiéndose el alta médica con fecha 22 de octubre de 2019. Prestada disconformidad la trabajadora con el alta médica se dictó Resolución del INSS de 30 de octubre de 2019 elevándose a def‌initiva el alta médica con efectos de 30.10.2019.

QUINTO

La trabajadora no se reintegró a su puesto de trabajo el 31 de octubre de 2019 sin causa justif‌icada .

SEXTO

El día 19..11.2019 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de la relación laboral por despido disciplinario alegando como causa ausencia injustif‌icada del trabajo

SEPTIMO

La trabajadora se encontraba en situación de embarazo al tiempo de la decisión extintiva. Informe de 2.01.2010 de Ecografía Obstétrica de la trabajadora en estado de GESTACIÓN 14 semanas.

OCTAVO

La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso con fecha 11 de diciembre de 2019 celebrándose "sin avenencia" el 30 de diciembre de 2019,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo, octavo tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la af‌irmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

Los hechos probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: documental, y de interrogatorio de la parte, con especial mención a la prueba documental propuesta por ambas partes y la carta de DESPIDO que debe darse por reproducida obrante al ac nº 8 del expediente digital y doc nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

SEGUNDO

Dispone el artículo 55 del Estatuto delos Trabajadores en sus apartados 5 y 6 que "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

  1. El de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, guarda con f‌ines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se ref‌ieren los artículos 45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o el notif‌icado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido f‌inalice dentro de dichos periodos.

  2. El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se ref‌iere la letra a); el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se ref‌ieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras...

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