SJS nº 9 187/2020, 25 de Noviembre de 2020, de Murcia
Ponente | RICARDO BARRIO MARTIN |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:5871 |
Número de Recurso | 255/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 9
MURCIA
SENTENCIA: 00187/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071
Tfno: 968-817236
Fax: 968817234-968817266
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: FCP
NIG: 30030 44 4 2020 0002259
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000255 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Gregorio
ABOGADO/A: ANTONIO ENRIQUE PENALVA BOTELLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: TRANSPORTES MARCIAL, S.L, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Procedimiento: Despido 255/2020
SENTENCIA
En Murcia a 25 de noviembre de 2020
Vistos por mí, D. Ricardo Barrio Martín, magistrado del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, los autos de despido seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, en los que constan los siguientes,
La parte demandante interpuso demanda por medio de la cual interesaba que se declarase la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa. Acumuló a la demanda de nulidad de despido, demanda de reclamación de cantidad por vulneración de derechos fundamentales. Dirige, también su demanda contra el Ministerio Fiscal.
Admitida a trámite la demanda, se citaron a las partes a los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar con el resultado que consta en acta.
La parte demandante se ratificó en su demanda. La empresa se opuso a la estimación de la demanda de nulidad de despido y reconoció la improcedencia del despido, optando por la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización correspondiente, negando la concurrencia de causa de nulidad del despido. Discutió antigüedad y salario del trabajador. El Ministerio Fiscal se reservó la conclusión final tras la prueba.
Tras la práctica de las pruebas que fueron admitidas y las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda de nulidad del despido, pero no a la de indemnización de daños y perjuicios.
HECHOS PROBADOS
La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada mediante un contrato de duración determinada de 29 de enero de 2019, con la categoría de conductor mecánico. El demandante fue atendido en urgencias el 20 de mayo de 2019 por dolor en la cadera derecha por traumatismo tras caída accidental. El 28 de agosto de 2019 causó baja por it por un ictus isquémico, causando alta hospitalaria el 28 de agosto de 2019, con RM cerebral de 27 de agosto de 2019 de zona de isquemia aguda en hemipuente derecho, lesiones focales subcorticales supratentoriales de aspecto inespecífico. Fue emitido parte de baja de 22 de agosto de 2019, con previsión de proceso largo, con una duración estimada de 115 días y fecha de próxima revisión el 11 de octubre de 2019. Fue emitido parte de baja de 28 de agosto de 2019, con previsión de proceso largo, con una duración estimada de 115 días y fecha de revisión para el 5 de septiembre de 2019. La empresa dio de baja al trabajador el 17 de septiembre de 2019, pasando éste a situación de desempleo. La empresa emitió finiquito de 17 de septiembre de 2019, que se da por reproducido. La empresa volvió a contratar al trabajador el 17 de octubre de 2019, mediante un contrato de duración determinada y con la misma categoría. Fue practicada revisión médica de la isquemia al trabajador el 5 de diciembre de 2019 con el mismo resultado que la RM cerebral de 27 de agoto de 2019.
El 19 de febrero de 2020, la empresa procedió a la conversión del contrato temporal a contrato indefinido, al igual que a otros 15 trabajadores. Las conversiones derivaban de una inspección practicada por Inspección de Trabajo de diciembre de 2019. El salario regulador es de 1.513,52 euros en bruto mensuales (49,62 euros en bruto diarios), con prorrateo de pagas extras y descontados gastos y suplidos. La parte demandante no ostenta la representación legal de los trabajadores. Es de aplicación el Convenio colectivo de Transportes de Mercancías por carretera de la Región de Murcia.
Los costes de nivel de absentismo en la empresa ascienden a 1.544,03 euros para contingencias profesionales y a 14.767,66 euros para contingencias comunes en el año 2019 y a 138,78 euros para contingencias profesionales y a 4.920,47 euros para contingencias comunes en el año 2020.
El trabajador sufrió un hematoma intraparenquimatoso, siendo intervenido de urgencia el 13 de marzo de 2020 en el Hospital 12 de Octubre, siendo ingresado en hospital hasta el 23 de marzo de 2020 y causando baja por it desde el 13 de marzo de 2020. La evolución de la intervención cursó dentro de la normalidad, con algunas crisis comiciales parciales y leve hemiparesia residual izquierda, que no le condicionaba para deambulación, ni otras tareas. Fue emitido parte de baja de 13 de marzo de 2020 como un proceso largo, con una duración estimada de 121 días, con fecha de la siguiente revisión el 30 de abril de 2020 y fecha de confirmación de 27 de marzo de 2020. Fue emitido parte de baja de 24 de marzo de 2020 como un proceso largo, con una duración estimada de 121 días, con fecha de la siguiente revisión a 7 de abril de 2020. Las prestaciones de it fueron atendidas por la mutua Asepeyo. El demandante presentó solicitud de determinación de contingencia, tras remisión de correos electrónicos a la mutua el 31 de marzo de 2020 y a la empresa el 1 de abril de 2020, que se dan por reproducidos.
(Documental, interrogatorio de parte demandada y testifical de D.ª Maite ).
La empresa comunicó al trabajador carta de despido disciplinario de 31 de marzo de 2020, con la misma fecha de efectos. En la carta, la empresa imputa al trabajador una disminución voluntaria del rendimiento de trabajo que se habría detectado desde el 3 de febrero de 2020.
(No controvertido y documental).
Fue presentada papeleta de conciliación, cuyo contenido se da por reproducido. No pudo celebrarse el acto de conciliación, por coincidir su fecha prevista con la declaración de estado de alarma. (No controvertido y documental).
En cuanto a las condiciones laborales, estimamos que la antigüedad y el salario son los postulados por la empresa.
En cuanto a la antigüedad, el Ts en sentencia de 18 de febrero de 2009, concluyó que: "La cuestión debatida ya había sido tratada por el Alto Tribunal en anteriores ocasiones ( sentencias de 12 de noviembre de 1993, 10 de abril de 1995, 17 de enero de 1996, 8 de marzo de 2007 y 17 de diciembre de 2007), para llegar a la misma solución que la sentencia recurrida, en el sentido de que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos es suficientemente significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. La doctrina consolidada ha llegado a la conclusión de que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente, si bien en varias sentencias el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de veinte días hábiles como plazo de caducidad de la acción de despido, pero también ha aceptado la posibilidad del examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión matemática a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Es igualmente doctrina del Tribunal que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.
Pues bien, en el presente caso concurre un periodo interruptivo de suficiente entidad como para entender que se ha producido la ruptura del vínculo laboral y excluir la concurrencia de fraude en la contratación o de sucesión regular de contratos temporales sin solución de continuidad. Se trata del periodo entre el 17 de septiembre y 17 de octubre de 2019. Se trata de periodo superior al plazo para interponer demanda de despido y coincide con el plazo de 30 días fijado en la sentencia del Ts de referencia. Se da la circunstancia de que la empresa reconoció en escrito de 17 de septiembre de 2019 deber al trabajador la liquidación por fin de contrato y que la parte actora aceptó. Es cierto, como señala la doctrina anteriormente expuesta (y sentencias STJC de 13 de julio de 2017 y 28 de septiembre de 2011), que el abono del finiquito al término del contrato temporal no impide apreciar la relación laboral como indefinida, ya que la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta de una nueva contratación. Pero en el presente caso, como hemos señalado, ha pasado entre septiembre y octubre de 2017 demasiado tiempo como para apreciar continuidad en el vínculo laboral. Por lo tanto, la antigüedad es de 17 de octubre de 2019.
En cuanto al salario, estimamos procedente el postulado por la empresa, que es que coincide con las hojas de salario y certificado de empresa, descontando los gastos y suplidos, que no constituyen salario, conforme al art. 26 ET, al no remunerar trabajo efectivo. Además, el salario postulado en la empresa no es inferior al fijado en las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación.
En cuanto...
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