SAP Lleida 250/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2020
Fecha25 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 113/2020

Procedimiento abreviado nº 248/2019

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 250/20

Ilmas/o. Sras/r.

Magistradas/o

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 17/04/2020, dictada en Procedimiento abreviado número 248/2019 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Pio, representado por la Procuradora Dª. CARMEN GRACIA LARROSA y dirigido por el Letrado

D. DANIEL IBARS VELASCO. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Esther, representada por el Procurador D. ISIDRE GENESCA LLENES y dirigida por el Letrado D. JOAN ESCRIBA FARRAN.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17/04/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Pio, del delito de lesiones del que venía siendo acusado. No existiendo condena declaro de of‌icio las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Pio como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Indemnizará a Esther en la cantidad de 4.482,90 euros por los daños psíquicos causados. Esta suma devengará el interés del art. 576 LEC."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que condena a Pio como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando en primer lugar infracción de ley por indebida aplicación del art. 173.1 CP entendiendo que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos esenciales del tipo por el que el mismo ha sido condenado en la instancia, por cuanto las expresiones del relato de hechos probados de la sentencia de instancia no tienen contenido vejatorio en los términos exigidos por el precepto penal ya referido para ser considerados un atentado contra la integridad moral, sin que se haya acreditado tampoco el padecimiento psíquico de la denunciante, no existiendo un comportamiento humillante ni la concurrencia del elemento subjetivo exigido por el referido tipo penal; a continuación alega error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, entendiendo que la declaración de la denunciante no puede estimarse prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar éste, teniendo en cuenta las malas relaciones existentes entre las partes y las contradicciones en sus declaraciones, siendo por otro lado que las declaraciones de los testigos Sr. Sebastián y Sr. Severiano restan credibilidad a la denunciante; por último y con carácter subsidiario sostiene que, en todo caso los hechos podrían ser constitutivos de un delito leve de coacciones, motivo por el cual interesaría la imposición de una pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 10 euros.

El Ministerio Fiscal y la representación de Esther impugnan el recurso e interesan la conf‌irmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Entrando a analizar en primer lugar y por razones de lógica procesal el alegado error en la valoración de la prueba, el mismo debe ser desestimado.

Al respecto es preciso recordar que la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. Por éste se pretende sustituir el criterio del juez "a quo" por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado que permita modif‌icar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juzgadora de instancia tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Y es que el Juzgadora de instancia, a cuya personal presencia se practicaron las pruebas en el acto del juicio, razona en la sentencia impugnada por qué considera acreditado que efectivamente el acusado, compañero de trabajo de la denunciante, desde el año 2015 en que ambos empezaron a trabajar juntos como auxiliares de enfermería, viene dirigiéndose a la misma con frases tales como "eres una puta amargada, te voy a hundir, no me extraña que tu marido te haya dejado", "ets boja, tot el que fas ho fas malament, et demanaré hora per la psiquiatra i et tancarà al manicomi, estàs boja i qualsevol dia d'aquests et trobaran tirada per aquí terra, no sé qué collons hi fot aquí si tens gent esperant-te, a veure si espaviles". Al respecto el juez ha otorgado total credibilidad por lo coherente y persistente a la declaración de la víctima, valorando razonadamente sus declaraciones. Sabido es que la doctrina del TS viene señalando que si bien la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, nada impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identif‌icándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998- a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de...

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