SAP Álava 171/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2020
Fecha25 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/000121

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2019/0000121

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 51/2020- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 212/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Juan Enrique

Abogado/a / Abokatua: ESTIBALIZ GALILEA GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS ZAPATER UNCETA

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Francisco García Romo Y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de noviembre de 2020,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 171/ 2020

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 51/2020, Autos de Procedimiento Abreviado nº 212/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 1e Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito contra ls salud pública, promovido por Juan Enrique, dirigido por la letrado Sra. Galilea y representado por el procurador Sr. Seoane, frente a la sentencia nº 163/20 dictada el día 18/09/2020, con la intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Juan Enrique, como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, a:

  1. - La pena de UN AÑO de PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - La pena de MULTA de la cantidad de NOVENTA y OCHO EUROS (98 ), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ DÍAS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Acuerdo el decomiso def‌initivo y destrucción de la sustancia intervenidas en 38 bolsitas (cannabis), así como el decomiso def‌initivo, dándosele el destino legal, del dinero aprehendido".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Juan Enrique, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que se tuvieron por formalizados mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones; el Ministerio Fiscal informe en fecha con el resultado que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 21/10/2020, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño. Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación, bajo el título "absolución del condenado por insignif‌icante cantidad de droga", se alega básicamente que la cantidad de sustancia estupefaciente que le fue ocupada al acusado fue mínima, y, además, estaba destinada para su propio consumo, por lo que no pretendía traf‌icar con ella.

Obvia la letrada del recurrente que el acusado ha sido condenado no solo por la tenencia del cannabis, sino también por dos actos de venta que se consideran acreditados en la sentencia y que no se combaten en ningún motivo del recurso, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia o un error en la valoración de la prueba, por lo que debemos considerar probadas tales acciones de tráf‌ico.

Por otro lado, la sentencia apelada, en el fundamento de derecho primero, en el antepenúltimo párrafo del segundo, y en el párrafo cuarto del tercer fundamento, relativo a la penología, de manera razonada y razonable, en motivación que asumimos plenamente, rechaza que el acusado fuera consumidor de droga, lo que tampoco se impugna adecuadamente mediante algún razonamiento, sostenido en una equivocada valoración de la prueba, y, por tanto, este Tribunal no puede asumir que sea consumidor.

Por tanto, aunque a efectos puramente dialécticos asumiéramos dicha insignif‌icancia en la posesión, sin una mayor motivación, dado que se ha acreditado con la certeza exigible para una condena penal que vendió aquella droga en dos ocasiones, y, además, se ha constatado que no era consumidor de aquélla, la tenencia de otra solamente podría tener como f‌inalidad o la venta o la entrega a otra persona (se sanciona penalmente también la donación), se ha de mantener la condenar por el delito contra la salud pública.

Finalmente, teniendo en cuenta la anterior motivación, la jurisprudencia que se cita en este primer motivo del recurso, que se ref‌iere a qué cantidad de cannabis puede ser considerada como posesión preordenada al tráf‌ico o destinada al propio consumo, con todos los respetos hacia la letrada, no tiene ninguna virtualidad para este supuesto.

En base a las razones expuestas, este motivo del recurso ha de ser rehusado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso de apelación se alega que procedería la aplicación del tipo atenuado previsto en el art. 368.2 CP, y se cita la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, número 829/2016, de 3 de noviembre de 2016. La sentencia apelada, en el fundamento de derecho tercero, relativo a la penología, hace alusión a aquella doctrina legal, y la ref‌leja mediante la sentencia número 183/2019, de 2 de abril de 2019.

Complementando aquélla, por ser más completa y exhaustiva, creemos conveniente recoger la que reseña la sentencia del TS, Sala 2ª, número 465/2018, de 15 de octubre de 2018, que expresó lo siguiente:

" La jurisprudencia de esta Sala, sobre los mencionados subtipos atenuados, viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más signif‌icativos son los siguientes:

  1. - Necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero ).

  2. - Las expresiones "circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho.

    Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP (Cfr. Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos (Cfr Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero ); la gravedad del hecho a que se ref‌iere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para f‌ijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se ref‌iere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

    Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que conf‌iguran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráf‌ico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ); cuando se ref‌iere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que conf‌iguran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

    Estos subtipos atenuados responden a la...

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