SAP Barcelona 667/2020, 25 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
ECLIES:APB:2020:13975
Número de Recurso128/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución667/2020
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 128/2020 - M

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 DIRECCION000

Procedimiento Abreviado núm. 15/2019

Fecha sentencia recurrida: 24/04/2020

SENTENCIA NÚM. 667/2020

Magistrados:

Juli Solaz Ponsirenas

Maria del Mar Méndez González

Javier Ruiz Pérez

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 128/2020, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. nº 1 de DIRECCION000 en fecha 24/04/2020, en Procedimiento Abreviado núm. 15/2019. Han sido partes como apelante Jeronimo representado por el procurador Francisco de la Cruz Gordo y asistido por el letrado Pere Pujol Artes, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Maria del Mar Méndez González.

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm 1 de DIRECCION000, con fecha 24 de abril de 2020, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " 1.- CONDENO a Jeronimo como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones alimenticias de hijos, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dicho plazo.

  1. - Se SUSPENDE la ejecución de dicha pena de prisión por un período de garantía de 2 AÑOS. Previamente se le requerirá a efectos de si se compromete al pago de la indemnización objeto de condena en el plazo que se le imponga en ese momento, y que no excederá de 2 años. Si no se compromete al pago, no se suspenderá la ejecución de la pena de prisión.

    Se condiciona, adicionalmente, la suspensión de la ejecución de la pena a la realización de 60 jornadas como trabajos en benef‌icio de la comunidad.

    Se advierte al penado que la comisión de algún delito en este período, el incumplimiento de los trabajos en benef‌icio de la comunidad o el impago en este plazo de dos años de la indemnización impuesta supondrá la revocación de la suspensión de la ejecución de su pena, y el consecuente cumplimiento de la misma en centro penitenciario.

  2. - CONDENO asimismo al acusado a que indemnice a la perjudicada Celia en la suma que resulte de multiplicar 350 euros por los meses desde febrero de 2.016 hasta diciembre de 2.017, incluidos ambos, menos 600 euros que constan abonados como pagos parciales. Se determinará dicha suma en trámite de ejecución de sentencia, con las actualizaciones necesarias y los intereses legales expresados en el fundamento 7º de esta sentencia, a cuyo efecto se incoará el correspondiente incidente.

  3. - Impongo al acusado el pago de las costas procesales.

  4. - Finalmente ofíciese a Medidas Penales Alternativas a f‌in de que pueda elaborar el plan de ejecución de los trabajos en benef‌icio de la comunidad, 60 jornadas, a que se ref‌iere esta condena, y a tal efecto contacten con el penado.

    Igualmente se requiere a este órgano para que informen al Ministerio Fiscal y este juzgado sobre cualquier incidencia que pueda ocurrir en la ejecución de los trabajos y que pudiera suponer la revocación de la suspensión de la pena de prisión. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de Jeronimo, con la oposición del Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite se solicitó por la parte apelante la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de sus pretensiones, señalándose el día 9 de octubre de 2020 para deliberación, votación y fallo, previa designación de ponente la Magistrada MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ que expresa la decisión unánime del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.

HECHOS PROBADOS

Se admite el relato de hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modif‌icar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ratif‌ican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se opongan a los aquí recogidos.

SEGUNDO

Invoca el recurrente como motivo de impugnación de la sentencia el de error en la valoración de la prueba dado que el acusado carecía de capacidad económica para hacer frente a la totalidad de la pensión de alimentos en el periodo de autos, manifestando el recurrente que por dicho motivo no concurre el elemento subjetivo del injusto del delito tipif‌icado en el art 227.1 y 3 del Código Penal.

Sobre este delito de impago de pensiones debe hacerse la siguiente exposición a efectos de resolver el presente recurso. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho que el delito del artículo 227.1º del Código Penal se conf‌igura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

  1. La existencia de una resolución judicial f‌irme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, f‌iliación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del benef‌iciario de la prestación.

  2. La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el artículo 487 bis C.P./73-; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

  3. La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( artículo 12 del Código Penal), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( artículo 227 CP/95) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de "prisión por deudas". La prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977), que dispone que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2º y 96.1º de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

    Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido:

  4. En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en def‌initiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.

  5. En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modif‌icación de...

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