SAP Baleares 501/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020
Número de resolución501/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00501/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 1.002/2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca .

Rollo de Sala nº 241/2.020.

S E N T E N C I A nº 501/2020

Ilmos. Sres. Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 25 de noviembre de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante la mercantil CA'N CALDERÍ, S.L., representada por la procuradora Doña Joana María Serra Llull y asistida por el letrado Don Pere Crespí Cabot. Como demanda-apelada DOÑA Vanesa, representada por el procurador Don José Antonio Cabot Llambías y dirigida por el letrado Don Rafael Gil March.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2.020 y en los autos anteriormente identif‌icados, cuyo fallo dice literalmente así:

"Desestimo íntegramente la demanda presentada por CA'N CALDERI, S.L. contra Dª Vanesa, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de la mercantil CA'N CALDERÍ, S.L., representada por la procuradora Doña Joana María Serra Llull se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado

conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DOÑA Vanesa, representada por el procurador Don José Antonio Cabot Llambías.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2.020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Def‌iende la recurrente que nos hallamos ante una cuestión estrictamente civil, no tributaria, concretada en el cumplimiento de una obligación contractual recogida en la estipulación tercera de la escritura pública de compraventa de 29 de abril de 2.016, que atañe a cualquier tipo de gastos e impuestos derivados de dicho negocio jurídico, derivando la sanción tributaria de la liquidación incorrecta de un impuesto incluido en dicha cláusula, sin olvidar la condición como "empresaria inmobiliaria" de la apoderada, ya fallecida, de la demandada.

Por consiguiente, considera la recurrente que la sentencia que impugna se aparta de la doctrina jurisprudencial civil aplicable y entiende igualmente lesionados los arts. 209.3ª y de la Lec.

TERCERO

La demandada-apelada impugna el recurso sosteniendo que ha dado efectivo cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales, entre ellas la del pago de impuestos, en particular el de transmisiones patrimoniales, no pudiendo admitirse que la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa se ref‌iriese precisamente al I.V.A. y no constando en ésta que el vendedor actuara como empresario. Sostiene que la sentencia apelada respeta la doctrina jurisprudencial aplicable. Alega que el procedimiento de regularización f‌iscal afecta exclusivamente a las partes intervinientes en el mismo, como son la Agencia Tributaria y CA'N CALDERÍ, S.L., respecto del cual la apelada es por completo ajena y subraya que dicha sociedad no interpuso el correspondiente recurso frente a la decisión de la Administración Tributaria. Destaca el incumplimiento por la actora de los requisitos formales y temporales para repercutir el I.V.A. y, por otra parte, rechaza que se haya vulnerado el art. 209 de la Lec.

CUARTO

El pacto tercero de la escritura pública de compraventa de 29 de abril de 2.016 establece que todos los gastos e impuestos derivados de dicha operación, con excepción del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana -la plusvalía-, serán a cago de la parte compradora.

La resolución del litigio debe realizarse desde la perspectiva del Derecho civil, a pesar de que se trate del pago de los correspondientes impuestos, en este caso el de transmisiones patrimoniales o bien el I.V.A.

En este sentido, la S.T.S. (Sala Primera de lo Civil) nº 2/2.015, de 19 de enero, resulta importante porque analiza una cláusula contenida en un contrato de compraventa similar a la anteriormente señalada. En ese caso también se convino por los contratantes que sería de cuenta de la parte compradora el pago de aquellos tributos y demás gastos derivados directa o indirectamente de la compraventa, es decir, los impuestos que procedan, gastos de inscripción, honorarios y cualquier otra clase de gastos, tributos o arbitrios que graven la transmisión o sean consecuencia directa o indirecta de la misma, a excepción del Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Al considerar dicha estipulación, el alto Tribunal recuerda que los arts. 1.258 y 1.091 del Código Civil establecen la fuerza obligatoria y vinculante de los contratos, mientras que el art. 17.5 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando trata de la relación jurídica tributaria, determina que "los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico - privadas". Sigue diciendo la...

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