STSJ Comunidad de Madrid 747/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020
Número de resolución747/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0012425

Recurso de Apelación 1358/2019-X-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1358/2019

S E N T E N C I A Nº 747/2020

Ilmos/as Sres/as:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

Don Rafael Botella García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 1358/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de CONSEJERÍA DE SANIDAD frente a la Sentencia número 229/2019, de 29 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado número 227/2019, seguido a instancias de DON Teodosio contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID .

Ha sido parte apelada DON Teodosio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Orbe Zalba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de julio de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado número 227/2019, se dictó Sentencia número 229/2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal,

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodosio frente a la actividad administrativa identif‌icada en el Fdo. Jco. Primero de la presente que se anula al resultar contraria a Derecho declarando el derecho del recurrente a acceder al el (sic) Nivel II de Carrera Profesional con efectos administrativos desde mayo de 2013 y efectos económicos desde el mes de agosto del año 2018, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos a ella inherentes así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 7 de noviembre de 2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 25 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia número 229/2019, de 29 de julio de 2019, dictada en autos de Procedimiento Abreviado número 227/2019, por la que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, estima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del ahora apelado sr. Teodosio contra la desestimación por silencio administrativo de la Viceconsejería de Sanidad del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 29/12/2017 dictada por la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, que acuerda,

"Integrar en el Nivel I de carrera profesional a D/Dña. Teodosio, con DNI nº : NUM000, PERSONAL ESTATUTARIO FIJO de la categoría FACULTATIVO ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, con destino en el H.U. Infanta Cristina.

Los efectos económicos de este reconocimiento se aplicaran en los términos recogidos en Acuerdo de Consejo de Gobierno previsto en el artículo 27 de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018, y de conformidad con lo que dispongan posteriormente las sucesivas leyes presupuestarias."

En la instancia, el Suplico del escrito rector, concreta el objeto del recurso contencioso-administrativo contra, " la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 22 de agosto de 2018 ante el Vicenconsejero de Sanidad contra el Acuerdo del Comité de Evaluación del Área del Hospital Infanta Cristina publicado el 6 de agosto de 2018 sobre listado def‌initivo de la evaluación de reconocimiento de carrera para licenciados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid correspondiente al proceso extraordinario del ejercicio de 2017 y contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se acuerda integrarle en el nivel I de carrera profesional, " instando se acoja en sentencia la siguiente pretensión de plena jurisdicción: reconocimiento del Nivel II de carrera profesional en la categoría profesional de FEA de MEDICINA INTERNA con efectos administrativos desde el mes de mayo de 2013 y efectos económicos de agosto de 2018.

La Sentencia de instancia tras realizar un análisis de lo que sea la carrera profesional desde las previsiones de la normativa sectorial, trae a colación la STC de 16/10/2017, en relación con la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad y planteando el debate desde el juicio de igualdad, concluye sobre la inexistencia de

"(...) razones objetivas que justif‌iquen la exclusión o trato distinto del colectivo constituido por el personal estatutario f‌ijo que, como la recurrente, habiendo obtenido reconocimiento de Nivel de Carrera Profesional, no obtuvo sin embargo resolución del propio SERMAS, ni comenzó a cobrar cantidad alguna por tal concepto antes de la congelación de la Carrera Profesional unilateralmente adoptada por la misma Administración Publica respecto del otro colectivo constituido por el personal estatutario f‌ijo que ya tuviera reconocido un Nivel de

Carrera Profesional con anterioridad a la congelación de la Carrera Profesional y por el personal estatutario que prestaba sus servicios con la condición de personal estatutario interino a la fecha de publicación en el B.O.C.M. de Acuerdo de Carrera, al que le hubiera sido reconocido en su momento en virtud de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de dicho Acuerdo."

Aceptando la tesis actora entiende que " carece de justif‌icación objetiva que se haga depender la progresión en la carrera profesional, (....) de la fecha en la que se dictó la resolución por la que se reconocía el acceso al sistema de carrera profesional y el hecho de no haber llegado a iniciar el cobro del complemento salarial anudado a ese reconocimiento toda vez toda vez (sic)que el trabajo y las funciones que pudieran haber desarrollado el Personal Estatutario (Licenciado o Diplomado) que comenzó a cobrar el complemento de carrera profesional antes de su congelación, no dif‌iere en nada del trabajo y de las funciones que pudiera haber desarrollado durante ese mismo periodo el Personal Estatutario (Licenciado o Diplomado) Temporal con idéntica categoría profesional que no comenzó a cobrar el complemento de carrera profesional antes de su congelación."

Completa sus razonamientos con la cita del Auto del TJUE de 22/03/2018 sobre la interpretación de la Cláusula 4, Apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Con fundamento en ello, concluye en los siguientes términos que consideramos necesario reproducir en su literalidad,

"Es decir, el referido Tribunal considera discriminatoria la exclusión del complemento de carrera profesional sustentada en la exigencia de la condición de funcionario de carrera o personal laboral f‌ijo, excluyendo a los funcionarios interinos, siendo aun más intensa y carente de justif‌icación la diferencia de trato que se incorpora en la actuación administrativa impugnada."

SEGUNDO

Reprocha de la Sentencia apelada la vulneración de la jurisprudencia del TJUE cuando af‌irma que al personal eventual no se le barema en el sistema de carrera profesional y al personal interino sí.

Contrariamente, af‌irma que la exclusión del personal eventual es conforme a derecho, sin infracción de la doctrina que resulta de la Directiva 1999/70/CE, ya que, en el caso de autos, se dirime una eventual situación discriminatoria entre dos colectivos de personal temporal, lo que no puede ampararse en la Directiva Comunitaria, que no estaría prevista para dichas situaciones, lo que se conf‌irmaría a la vista de la Sentencia del TJUE de 14/09/2016 (Asunto C-596/14), apartados 37 y 38.

A continuación, trae a colación diversos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre el particular, expresivos de un criterio consolidado contrario al que acoge y sobre el que la juez a quo funda la estimación del recurso contencioso-administrativo. En particular, con alusión a la Sentencia de 18 de marzo de 2009, pasa a transcribir parte de su contenido lo que, así mismo, reproduce con la Sentencia de esta Sala y Sección número 145/20219, de 25 de marzo de 2019 (R.AP. 8/2019).

Con remisión a los folios 59 y 60 del expediente administrativo, indica que al nombramiento del recurrente como personal estatutario f‌ijo tuvo lugar el día 14/06/2013.

Y respecto de la Resolución de 24/03/2010 de la Dirección Gerencia del Área XI de Atención Especializada del Hospital de Getafe -de asignación del Nivel 0 de carrera Profesional- af‌irma que "se trata de un acto de trámite no vinculante puesto que la asignación de nivel le corresponde al Director...

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