AJMer nº 10 369/2020, 23 de Noviembre de 2020, de Barcelona

PonenteLUCIA MARTINEZ OREJAS
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2020
ECLIES:JMB:2020:334A
Número de Recurso2182/2019

JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA

Procedimiento número 2182-19-2º

AUTO 369/2020

MEDIDAS DE ACCESO A FUENTES DE PRUEBA .

En Barcelona a 23 de noviembre de 2020.

Vistos por el Tribunal Mercantil de Competencia de Barcelona, integrado por Isabel Gimenez García, Raúl Nicolas Orejudo, Amagoia Serrano Barrientos, y Lucía Martínez Orejas (Ponente) los presentes autos de solicitud de medidas de acceso a las fuentes de prueba Nº 2182/2019 seguidos a instancia de GRUPO DANONE, representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. INMACULADA LASALA BUXERTES, contra CARTONAJES M PETIT, S.A., HISPANO EMBALAJE, S.A., CARTONAJES EUROPA, S.A. y CARTONAJES LA PLANA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.-1. A instancia de GRUPO DANONE se interesa el acceso a determinadas fuentes de prueba al amparo del art. 283 bis de la LEC, con carácter previo a la interposición de la demanda.

  1. Tras la admisión de la solicitud a trámite, mediante resolución de 3 de diciembre de 2019, se celebró la correspondiente comparecencia con el resultado que consta en la grabación audiovisual.

A su vez, conforme al artículo 283 bis i) LEC, se dio traslado a la autoridad de la competencia a f‌in de que pudiera, en su caso, hacer uso de la potestad que se le conf‌iere en el apartado 11.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

  1. GRUPO DANONE incardina la solicitud de acceso a fuentes de prueba, con el objeto de preparar una demanda en la que se ejercitaría de forma acumulada una acción declarativa y una acción de reclamación de daños stand alone, a f‌in de probar la existencia previa de la infracción de las normas de la competencia por las demandadas, y los daños sufridos por Danone como adquirente de embalajes y envases de cartón, en un mercado distorsionado por la existencia de prácticas competitivas.

    El acceso a las fuentes de prueba, se solicita explícitamente respecto una relación de bloques documentales, con su correlativa referencia a los folios del expediente a los que corresponden (especif‌icados en el documento nº 16 que se adjunta con la solicitud) que constan en el expediente de la autoridad de competencia española.

  2. El solicitante manif‌iesta que cumple todos los requisitos para la adopción de las medidas de acceso a fuentes de prueba que peticiona:

    (i) Su legitimación activa, aportando con la solicitud en la documental nº 7 facturas emitidas por las demandadas a algunas de las empresas del Grupo derivadas del suministro de embalajes y envases de cartón durante el periodo de la comisión del ilícito antitrust.

    (ii) La apariencia de buen derecho a su favor, pues con carácter previo a este proceso, la CNMC mediante su resolución de fecha 18 de junio de 2015, apreció la existencia de un cártel entre las demandadas y otros fabricantes de papel y cartón entre los años 2002 y 2013. No obstante, dicha resolución fue posteriormente anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2018 dado que en el momento en el que la Resolución se notif‌icó a las partes, el procedimiento administrativo había caducado por cinco días.

    Grupo Danone aporta- doc. 17- comunicaciones que se enviaron a las demandadas a f‌in de lograr un acuerdo extrajudicial en los meses de mayo de 2016, 2017, 2018 y 2019.

    (iii) La exhibición documental responde a criterios de proporcionalidad dado que: a) Los distintos documentos cuya exhibición se pretende obran en el expediente administrativo. B) La exhibición no es genérica sino referida a varios documentos concretos, que además, no están incluidos en la "black list" -las declaraciones en el marco de un programa de clemencia y las solicitudes de transacción ( art. 283 bis i) 6 LEC. C) Los costes no son excesivos ni para las demandadas, ni para la CNMV, en tanto tercero requerido con carácter subsidiario.

    (iv) La exhibición documental responde a criterios de efectividad y de equivalencia.

  3. Por su parte, CARTONAJES LA PLANA se opone a la petición en base a:

    (i) No se cumple el requisito previsto en el art. 283 bis a) apartado primero en relación con art. 283 bis i), respecto a la motivación razonada que contenga hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suf‌icientes para justif‌icar la viabilidad de la acción.

    A juicio de esta parte, la solicitante debía haber realizado una motivación independiente y separada de la simple remisión a un acto administrativo inexistente.

    (ii) La impertinencia de la prueba que se solicita respecto de la misma, dado que los dos correos electrónicos de 2008, 2010 y un acta de comité de la compañía del 2011, se reproducen en la resolución declarada nula.

    (iii) De los documentos aportados por la solicitante, no se acredita la adquisición de ningún producto de CARTONAJES LA PLANA.

    (iv) La prescripción de los hechos.

  4. CARTONAJES EUROPA se opone a la petición en base a:

    (i) Inaplicabilidad del artículo 283 bis de la LEC, ante la inexistencia de declaración válida de ninguna infracción de las normas de competencia por autoridad administrativa competente. La resolución invocada ha sido anulada por sentencia f‌irme de la Audiencia Nacional, por lo que no produce efecto jurídico alguno- STS, Sala tercera, de 28 de junio de 2004.

    (ii) Prescripción de la acción a ejercitar. El dies a quo no puede vincularse a un acto administrativo anulado, sino que deberá estarse al momento en el que el solicitante podía conocer la existencia de infracción, que se puso de manif‌iesto en una serie de noticias de diversos medios, en el año 2013.

    (iii) Falta de legitimación pasiva de CARTONAJES EUROPA, de tenerse en cuenta la resolución anulada, en la misma se le reconocía en torno a una cuota del 0,4 % en el mercado del cartón, por lo que conforme al artículo 73 de la LDC, al ser una pequeña o mediana empresa, únicamente responderá ante sus compradores directos u indirectos, a los que no pertenece ninguna de las empresas solicitantes.

  5. CARTONAJES M PETIT, S.A. e HISPANO EMBALAJE, S.A. se oponen a la petición en base a:

    (i) Prescripción de la acción a ejercitar: f‌ijación del plazo de un año, desde que se conocieron los hechos, en el año 2012.

    Además, el TS, Sala Tercera, ha declarado que el procedimiento caducado es inexistente. La nulidad de pleno derecho ni interrumpe la prescripción ni puede ser la base para el inicio del cómputo.

    Los burofaxes interrumpirían válidamente el plazo para el ejercicio de una acción follow on, pero no para la acción ejercitada.

    (ii) Falta de litisconsorcio pasivo de otras empresas participantes en el cártel.

    (iii) Inexistencia de un expediente nulo y que no se conserva, ni debería conservarse por la CNMV.

    (iv) Falta de apariencia de buen derecho y proporcionalidad.

TERCERO

Legislación aplicable . Acceso a fuentes de prueba. Marco Normativo. Principios informadores.

  1. La Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud de derecho nacional, por infracciones del Derecho de la Competencia de los Estados Miembros y de la Unión Europea, ha sido objeto de transposición mediante Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo. La reforma consiste en la introducción en la Ley de Enjuiciamiento Civil de una nueva sección, que es la Sección 1.ª bis ("Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción de las normas de competencia") dentro del Capítulo V ("De la prueba: disposiciones generales") del Título I ("De las disposiciones comunes a los procesos declarativos") del Libro II ("De los procesos declarativos"). Esta sección está integrada por el artículo 283 bis, que dividido en las letras a) a la k) regula, entre otros extremos, los requisitos para solicitar del tribunal una medida de acceso a fuentes de prueba, un elenco ejemplif‌icativo de posibles medidas, así como la ejecución de éstas y las consecuencias de la obstrucción a su práctica, siempre moduladas por el principio de proporcionalidad.

  2. La razón de ser y la f‌inalidad de la nueva regulación, la expresa de manera sintética el Considerando (14) de la Directiva al señalar que " Las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suf‌icientemente por el demandante o no están a su alcance. En tales circunstancias, el establecimiento de estrictos requisitos legales que exijan de los demandantes hacer valer en detalle todos los hechos del caso y aportar elementos de prueba muy específ‌icos al inicio de una acción, puede obstaculizar indebidamente el ejercicio efectivo del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE ".

  3. También el Considerando (15) hace explícita la f‌inalidad esencial del nuevo sistema al indicar que " como los litigios por infracciones del Derecho de la competencia se caracterizan por una asimetría de información, conviene garantizar que se conf‌iere a las partes demandantes el derecho a obtener la exhibición de las pruebas relevantes para fundar sus pretensiones, sin que sea necesario que especif‌iquen las piezas concretas de prueba" .

    11 . En efecto, como destaca la doctrina procesalista, el nuevo sistema tiene como f‌inalidad permitir el acceso a fuentes de prueba que, en su caso, podrán ser utilizados en el proceso para convencer al juez de la certeza de hechos controvertidos a través de los medios de prueba que resulten convenientes. Ello supone, a mi juicio, que, mediante el principio de necesidad, se debe ponderar que las fuentes de prueba a las que se tiene acceso van a poder ser utilizadas en el marco del proceso como medios de prueba directamente o bien indirectamente como elementos en que se construyan otros medios de prueba, como es el caso de la pericial.

  4. Pero, además, sobre la base del principio de necesidad es posible exigir al solicitante...

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