SAP Barcelona 657/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2020
Fecha23 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo apelación nº 112/2020

Procedimiento Abreviado nº 368/2019

Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.;

D José María Assalit Vives

D José María Torras Coll

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 23 de noviembre de 2020.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 112/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 368/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, siendo parte apelante el acusado Baldomero, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de junio de 2020, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Baldomero como autor criminalmente responsable de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON INTIMDIACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION.

Pena de prisión que se sustituirá por la EXPULSION del acusado del territorio español con expresa prohibición de regresar al mismo por tiempo de CINCO AÑOS una vez haya cumplido en centro penitenciario nacional 14 meses de privación de libertad.

Se imponen al penado las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Baldomero, en cuyo escrito, tras expresar los

fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva a Baldomero . Subsidiariamente interesó que se le condene a la pena mínima prevista en el art. 234.2 CP por un delito de hurto en grado de tentativa al no exceder de 400 euros la cuantía de lo sustraído, se le aplique la pena inferior en dos grados conforme el art. 62 CP, y la eximente completa o subsidiariamente la eximente incompleta previstas en los arts. 20.2 y 21.1 CP.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, y en este trámite impugnó el recurso interesando su desestimación.

Evacuado dichos trámites, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

" ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Baldomero, mayor de edad, de nacionalidad georgiana, sin antecedentes penales y sin autorización administrativa para residir en España no constándole arraigo alguno en nuestro país, sobre las 19:15 horas del día 16 de Agosto de 2019, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigió al establecimiento de la cadena " ALDI" sito en la calle Comerç nº 60 de Barcelona y se apoderó al descuido de dos botes de champú valorados en 13,78 euros traspasando las líneas de caja sin abonar su precio.

La anterior conducta había sido observada por el vigilante del establecimiento quien interceptó al acusado cuando se disponía a abandonar el local con su botín siendo que el acusado se le encaró, sacándose de un bolsillo una jeringuilla con aguja que portaba y con la que amenazó al vigilante con pincharle si no le dejaba marchar. Finalmente, el vigilante logró contener al acusado hasta la llegada de la policía que procedió a su detención.

Los efectos rapiñados fueron devueltos al establecimiento que nada reclama."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba centrado en que no ha quedado probado que Baldomero cometiese el delito por el que ha sido condenado. Al efecto alega que a Cirilo la jeringuilla no le infundió miedo sino el hecho que pudiese estar infectada de VIH u otra enfermedad, que no se ha probado que la jeringuilla tuviese aguja, y que una mera jeringuilla no tiene el tratamiento de instrumento peligroso.

  2. La sentencia no ha aplicado la alegada eximente, o subsidiariamente atenuante, de haber actuado el acusado bajo los efectos del alcohol o la inf‌luencia de sustancias psicotrópicas u otras que producen efectos análogos.

  3. Infracción del ordenamiento jurídico al infringir la sentencia el principio de proporcionalidad de la pena atendiendo a las circunstancias del hecho y a lo dispuesto en los arts. 20.2, 21.1 y 62 CP, alegando al respecto que no se ha aplicado la pena inferior en dos grados, así como la eximente completa o incompleta por hallarse Baldomero en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que producen efectos análogos. Y que los hechos probados deben ser condenados con la pena mínima del art. 234.2 CP, por ser un delito de hurto en grado de tentativa al no exceder de 400 euros la cuantía de lo sustraído.

Subsidiariamente, en caso de ser condenado Baldomero por un delito de robo con intimidación con medio peligroso en grado de tentativa, invoca el recurso que la pena impuesta es excesiva por cuanto Baldomero no tiene antecedentes penales, se apropió de dos botes de champú por un valor de 13,76 euros, Baldomero fue reducido con facilidad y no hubo lesiones ni daños, y estaba en estado de embriaguez o de haber consumido algún tipo de droga.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, conviene recordar algunas premisas jurisprudenciales en torno a las facultades revisoras del Tribunal de apelación cuando de valoración probatoria se trata.

Al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM, el juzgador de instancia debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modif‌icar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manif‌iesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con la prueba practicada.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, tras haber leído la Sentencia de instancia y visionado el juicio oral, y teniendo en cuenta los argumentos del recurso para combatir la Sentencia, comprobamos que la prueba practicada ha sido valorada de forma lógica,...

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