SAP Madrid 565/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2020
Número de resolución565/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

SPP10

37051530

/

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0069985

Sumario nº 930/2017

Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid

Rollo de Sala nº 644/2019

SENTENCIA Nº 565/2020

Magistrados

Dª Adela Viñuelas Ortega

Dª Isabel Mª Huesa Gallo (ponente)

D. Manuel Chacón Alonso

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra el acusado D. Héctor, con DNI nº NUM000 nacido en Ecuador, el día NUM001 /1993, hijo de Imanol y Amanda, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 26 al 28 de abril de 2017 y el acusado José, con DNI nº NUM002, nacido en Ecuador, el día NUM003 /1997, hijo de Imanol y Claudia, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 26 al 28 de abril de 2017.

Siendo partes: el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª Elena Mª Domínguez Peco y los acusados representados por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos y defendidos por el Letrado D Federico Iglesias de la Torre; y Ponente la Magistrada Dª Isabel Mª Huesa Gallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fiscal en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos como DOS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL (VIOLACIÓN) con empleo de violencia sobre víctima especialmente vulnerable de los arts. 178, 179 y 180.1.3ª CP.

De los dos delitos es responsable en concepto de autor al acusado Héctor y de un delito es corresponsable el otro acusado José ( arts.27 Y 28 CP).

No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Solicita se imponga al acusado Héctor, por cada uno de los dos delitos de agresión sexual, la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta y abono de las costas procesales.

Procede imponer al acusado José, por el delito de agresión sexual, la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y abono de las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 192.1, 106.1.e), f) y j), 57.1 y 48 CP, debe imponerse a cada uno de los acusados la medida de LIBERTAD VIGILADA con obligación de participar en programas de educación sexual y la PROHIBICIÓN de aproximarse a la víctima Dª Flor, a su domicilio, a su lugar de trabajo o centro escolar o cualquier otro lugar donde se hallare, a distancia inferior a 500 metros y, asimismo, la PROHIBICIÓN de comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de veinte años.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Dª Flor en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daño moral ocasionado, con aplicación delo dispuesto en el art. 576 LEC.

En igual trámite, la Defensa de los acusados, considera que los hechos no son constitutivos de los delitos objeto de acusación. Sin delito no hay autoría ni circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Solicita su libre absolución.

SEGUNDO

Señalada la vista oral, se celebró el día señalado con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a def‌initivas.

Tras emitir las partes sus respectivos informes en apoyo de sus pretensiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 10:30 horas del día 24 de abril de 2017, la entonces menor Flor, de 17 años de edad, acudió al domicilio sito en C/ DIRECCION000, nº NUM004, NUM005, de Madrid, al que le había enviado su tía Lorenza, con la que convivía entonces, al haberse enterado que los moradores de la casa necesitaban de una cuidadora para un bebé de dos meses de edad. En la casa, la recibió el padre del bebé, el acusado Héctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo este la única persona que se hallaba en la casa, comenzando a explicarle a Flor en qué consistiría su trabajo. La invitó a algo de beber y, con propósito libidinoso, comenzó a tocarle los pechos y la vagina por encima de la ropa, pese a que Flor le pidió que parase diciéndole que quería irse. El acusado, lejos de detenerse, con el f‌in de nublar sus sentidos, le suministró varios vasos de cerveza, logrando que la menor alcanzara un estado de embriaguez, tras lo cual, la desnudó, desnudándose él a su vez y la penetró vaginalmente, sin usar preservativo, llegando a eyacular en el interior de la vagina, pese a que Flor le pedía que parase y sin que pudiera quitárselo de encima, dado el estado de embriaguez en que se encontraba y la corpulencia del acusado, hasta que pudo abandonar la casa sobre las 14:00 horas de ese mismo día.

El día 26 de abril de 2017, la tía de Flor, Lorenza, le recordó a esta, que debía volver a trabajar al domicilio mencionado porque, así se había comprometido con la madre del bebé, por lo que Flor se sintió obligada a volver para no defraudar a su tía y porque necesitaba el trabajo.

Sobre las 8:00 horas del citado día 26 de abril, Flor acudió de nuevo a la casa, encontrándose durmiendo el acusado Héctor . Flor se fue a la calle con el bebé para darle un paseo. Cuando volvió, el acusado Héctor ya estaba despierto y de nuevo preparó varias bebidas alcohólicas, que le dio a Flor, aceptando esta la bebida, logrando que esta acabase ebria y mermar su capacidad de defensa. Héctor le propuso a Flor mantener relaciones sexuales a lo que la menor se negó.

En ese momento, de una de las habitaciones de la casa, salió el acusado José, mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano del anterior, quien contra la voluntad de Flor, se la llevó a su habitación. Esta, pese a forcejear con el mismo para lograr desasirse, no lo logró por el estado de ebriedad en que se encontraba y la mayor envergadura del acusado y allí, en contra de su voluntad, la penetró vaginalmente, sin usar preservativo.

Entró entonces en la habitación el acusado Héctor, que cogió a la menor contra su voluntad, hasta llevarla a la suya y, pese a que Flor le dijo que quería irse, el acusado hizo caso omiso, forcejeando con ella hasta llegar a penetrarla vaginalmente sin preservativo.

Posteriormente, sabiendo que la madre del bebé estaba a punto de llegar al domicilio, ambos acusados dejaron a la menor en el portal. Flor fue localizada deambulando por la vía pública en la conf‌luencia de las CALLE000 y DIRECCION001, por persona no identif‌icada, quien avisó a la Policía. La menor fue atendida por indicativo SAMUR y trasladada al HOSPITAL000 en el que se le apreció intoxicación etílica leve.

Flor sufrió contusiones múltiples en rodilla izquierda.

Por auto de 28 de abril de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, acordó prohibir a los acusados aproximarse a menos de 500 metros a la menor, a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre así como comunicar con la menor por cualquier medio durante la tramitación de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala declara los hechos anteriormente declarados probados como constitutivos de dos delitos de AGRESIÓN SEXUAL (VIOLACIÓN) previstos y penados en los arts. 178 y 179 CP.

Recordemos con la jurisprudencia, que en el delito de agresión sexual, no se consiente libremente. El autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisica o vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto el TS siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual, es suf‌iciente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios. Por eso ha declarado en STS 953/2016, de 15 de diciembre, que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suf‌iciente y ef‌icaz en la ocasión concreta para alcanzar el f‌in propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males.

Recuerda la STS 749/2010, de 23 de junio, con cita de otras precedentes, que la violencia a que se ref‌iere el artículo 178 CP, ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto.

También ha declarado que la fuerza que se exige ha de ser ef‌icaz y de suf‌iciente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorar la vís física más con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad, criterio ya superado. En tal sentido, la STS 1564/2005, de 27 de diciembre, así como las SSTS de 4 de septiembre de 2000, 21 de septiembre de 2001, 15 de febrero de 2003, 23 de septiembre de 2002, 21 de septiembre de 2001, 15 de febrero de 2003, 23 de septiembre de 2002 ó 11 de octubre de 2003, entre otras muchas.

Pero, como venimos razonando, esa fuerza adquiere múltiples formas y aparece con variados matices, una veces a causa del espacio físico en donde se desenvuelven los acontecimientos, en otras...

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