AAP Barcelona 895/2020, 23 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 895/2020 |
Fecha | 23 Noviembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación nº 791/20
Diligencias Previas nº 357/19
Juzgado de Instrucción nº 8 de Manresa
AUTO
Ilmas. Srías.:
D. José María Assalit Vives
D.José Mª Torras Coll
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre del año dos mil veinte.
S
En la causa anotada al margen, en fecha 26 de febrero de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Manresa, Auto en méritos del cual se dispuso la prosecución de la tramitación de las anotadas Diligencias Previas por el cauce del procedimiento abreviado por presunto delito de hurto y contra la seguridad vial comprendidos en el ámbito aplicativo del art. 757 de la L.E.Criminal, siendo investigado, Cayetano,cuya resolución fue dictada conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II, Libro IV de la LECriminal.
Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a las partes personadas, en tiempo y forma, por la representación procesal y dirección técnica del expresado encausado, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, en base a las alegaciones y consideraciones que estimó conducentes a su derecho, interesando que, con estimación, del recurso, se revoque el calendado Auto en los términos que se dejan explicitados.
Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2020, impugna el recurso, se opone al mismo y pedimenta su desestimación con la solicitud de confirmación del supradicho Auto recurrido. Por Auto de fecha 12 de mayo de 2020 el precitado Juzgado de Instrucción resolvió desestimar el recurso de reforma y confirmó en su integridad la meritada resolución por sus propios fundamentos y con los que se adicionan en la misma. Notificada que fue dicha resolución a las partes, por la representación procesal del encausado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones y consideraciones
que reputó pertinentes, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la resolución apelada en los términos explicitados.
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que ofrecen las actuaciones. Evacuados que fueron los traslados, se elevaron los testimonios de particulares designados a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, le fue atribuido su conocimiento a esta sección, y, designado Ponente el Magistrado, D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación, sin que las partes hayan instado la celebración de diligencia de vista, ni el Tribunal haya considerado necesaria su celebración.
La parte recurrente impugna el Auto judicial, dictado por el Juzgado de Instrucción "a quo", en méritos del cual se desestimó el recurso de reforma que interpuso contra el Auto atinente a la transformación del procedimiento de Diligencias Previas en procedimiento abreviado contra el susodicho investigado apelante por su presunta participación en un delito contra la salud pública al serle incautada en la celda que ocupaba en el Centro Penitenciario Lledoners dos jeringuillas hipodérmicas y un evoltorio de plástico que contenía 0,75 gramos de una sustancia en polvo que analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser heroína.
En síntesis, la parte recurrente, reproduciendo los alegatos vertidos en el recurso de reforma que le fueron rechazados, aduce en esta alzada que, a su entender,no se concitan suficientes elementos indiciarios para la imputación dirigida al encausado por presunta comisión de un delito contra la salud pública, ya que argumenta que no le fueron intervenidos al investigado útiles ni instrumentos idóneos para el tráfico de estupefacientes, ni sumas de dinero ni otros indicios que pudiesen dar soporte a una preordenación al tráfico a terceras personas, por lo que se arguye que la conducta sería atípica y,por consiguiente, no punible al no ofrecerse datos acerca de esa presunta predisposición al tráfico y se afirma que esa sustancia lo era destinada al autoconsumo habida cuenta la condición de toxicómano del recurrente.Y por ello se pedimenta la revocación de las citadas resolución con el dictado del postulado sobreseimiento.
El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que se opone, lo impugna y solicita su desestimación.
Pues bien, como es asaz sabido, conforme a lo dispuesto en el art. 779, en sintonía normativa con el art. 757 de la L.E.Criminal, nos hallamos ante un hecho presuntamente delictivo que se encuentra comprendido en ese art. 757 de la L.E.Criminal y la resolución que ordena la continuación de las diligencias penales actuadas para proseguirlas por el trámite del procedimiento abreviado exige que se considere que se han llevado a cabo en la fase de instrucción las diligencias pertinentes, por indispensables, que permitan efectuar un análisis calificatorio penal aproximativo, es decir, que posibiliten la eventual y provisoria subsunción en algunos de los delitos cobijados en el art. 757 de la L.E.Criminal, con la expresión de los hechos punibles, es decir, el contenido fáctico inculpatorio, y la identificación del investigado. Efectuar un juicio anticipatorio en esta fase y momento procesal acerca del pretendido sobreseimiento resulta prematuro,habida cuenta que será después, tras el traslado ordenado al Ministerio Fiscal cuando el Juzgado pueda pronunciarse acerca de si es dable aperturar el juicio oral o por el contrario decretar el Sobreseimiento de las actuaciones.
En efecto, siguiendo la doctrina constitucional que sentó en su día la STC nº 186/1990 de 15 de noviembre, la resolución que ordena la prosecución de los autos por el cauce del Procedimiento abreviado viene en descartar cualesquiera de las demás alternativas que ofrece el art. 779 L.E.Crim . y, en esa medida, supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos, pues aunque no se exige que haya una concreción positiva de las imputaciones que subsistan, la orden de continuar el procedimiento implica que no concurren las causas que impiden su continuación (en palabras de la STS de 24 de octubre de 2000 "impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho objeto de investigación").
El examen o la supervisión de la resolución de instancia radica en la aproximación indiciaria a una conducta que reviste los caracteres de delito (y, más específicamente, si satisface tal conjunto indiciario su faceta objetiva), que se realiza en un momento procesal anterior al cénit del...
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