SAP Madrid 914/2020, 23 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Noviembre 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil) |
Número de resolución | 914/2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0078420
Recurso de Apelación 1398/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 358/2016
APELANTE: D. Roque
PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES
IMPUGNANTE: Dña. Blanca
PROCURADOR: D. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA
MINISTERIO FISCAL
Ponente:Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº 914/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez
_____________________________________________________
En Madrid, a 23 de noviembre de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso bajo el nº 358/2016, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Roque, representado por la Procuradora doña María Isabel Ramos Cervantes.
De otra, también como apelante, vía impugnación, doña Blanca, representado por el Procurador don Rodolfo González García.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia con nº 72/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por la representación procesal de D./Dña. Roque contra D./Dña. Blanca sobre divorcio, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre ambos litigantes, con cuantos efectos son inherentes a ello. Elevando a definitivas las Medidas acordadas, en su día, en el Auto de fecha 29 de julio del 2016 (completado por otro de 11 de octubre del 2016), y que se recogen en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, que se da por reproducido.
No procede adoptar ninguna otra medidas de las solicitadas por las partes.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la
L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-39-0358-16 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-39-0358-16
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Roque, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Blanca, escrito de oposición así como de impugnación, del que se dio traslado; presentando el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso interpuesto por D. Roque .
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 12 de noviembre del presente año.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
-
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Roque .
Alega la parte apelante como motivo central de su recurso la infracción legal y de doctrina jurisprudencial, solicitando se conceda la guarda y custodia compartida o subsidiariamente una ampliación del régimen de visitas paterno- filial.
El motivo debe desestimarse en cuanto al pedimento principal y estimarse en el sentido que se dirá en cuanto al subsidiario.
En relación al tema de la guarda y custodia, ha de tenerse en cuenta que dada la materia enjuiciada y en atención a lo dispuesto en los artículos 92.9 del CC y 752.1 y 3 de la LEC, esta Sala ha practicado en segunda instancia la prueba pericial psicológica del grupo familiar, por lo que realmente las objeciones argüidas en el escrito impugnativo contra la apreciación probatoria y jurídica efectuada por la Juzgadora a quo en la sentencia recurrida, terminan por carecer de virtualidad procesal para servir de refutación a la valoración de la prueba referida, propia de esta alzada.
Pues bien, aunque del informe pericial susodicho pueda extraer la parte apelante las aseveraciones que fuera del contexto general entienda sirvan a sus pretensiones, lo cierto es que encontrándose el mismo sustentado en criterios científicos ( artículo 335.1 de la LEC), y una vez valorado conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC y SSTS de 5 de octubre de 2011 y 10 de diciembre de 2012), y bajo el prisma del principio del interés prevalente del menor (artículo 2 de la LOPJM y STS 47/2015, de 13 de febrero), no puede sino considerarse válida su conclusión al aconsejar "el mantenimiento de una guarda o custodia materna, dado
que proporciona a las menores una adecuada adaptación a las diferentes esferas de su vida y estabilidad emocional, con una atención acomodada a su etapa evolutiva".
Con ello, no se infringe en modo alguno la doctrina jurisprudencial recaída sobre el particular (así la emanada de la STS de 29 de abril de 2013), ya que ha de advertirse que nuestro Alto Tribunal, sin discutir la bondad del régimen de custodia conjunta, ha venido valorando caso por caso la oportunidad de su instauración y no abogando precisamente por su institución automática ( STS 748/2016, de 21 diciembre). En este sentido, lo primordial es atender, como se ha dicho, al principio de protección del interés del menor, comprobando si el Juzgado a quo ha valorado los hechos y aplicado el derecho conforme al mismo ( SSTS 280/2017, de 9 de mayo, y 249/2018, de 25 de abril), lo que ha ocurrido en el presente asunto a la luz verificadora de la prueba pericial practicada.
No nos estamos refiriendo a que el señor Roque no tenga capacidad parental o no presente vínculos de apego con sus hijas, sino simplemente a que no es beneficioso para Raquel y Remedios en la actualidad que se establezca un régimen de guarda conjunta, por resultar para ellas más...
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ATS, 6 de Octubre de 2021
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