SAP Valencia 520/2020, 23 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2020:4922
Número de Recurso9/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución520/2020
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 9/2.020

SENTENCIA Nº 520

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2019, recaída en juicio verbal número 485/2018 del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de los de MONCADA, (Valencia), entre partes en el recurso, como apelante, la parte demandante JOSVAL 2013 S.L., representada por el Procurador DON JESÚS MORA VICENT, y defendida por la Letrada DOÑA ROSARIO ARANEGUI GASCÓ y, como parte apelada e impugnante de la sentencia, la parte demandada MERCANTIL NAVORO 1110 S.L., DOÑA Piedad

, DOÑA Purif‌icacion y DON Anselmo, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SILVIA GASTALDI ORQUIN, asistida del Letrado DON SALVADOR FERRER GIMÉNEZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

".- No concurre litispendencia.

Concurre falta de legitimación activa para reclamar las desde rentas julio 2015

Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por JOVAL 2013 SL contra Dª Piedad, Dª Purif‌icacion, D. Anselmo y NAVORO SL

1

Que debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas contra la misma. Con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

La defensa de la parte demandante JOVAL 2013 S.L. interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERA

Los presentes autos se iniciaron por esta representación, interponiendo demanda de Juicio Verbal en reclamación de rentas, al haberse subarrendado por mi representada la Estación de Servicio en Albalat dels Sorells, calle Mayor, esquina calle Cristo de la Animas, a la mercantil NAVORO 1110 S.L. y otros, mediante contrato de fecha 15 de Mayo de 2014, habiendo acompañado esta representación, bajo Doc. Nº 23 dicho contrato.

De forma que el 12 de Junio de 2018, esta representación formuló demanda de Juicio Verbal, en reclamación de rentas que correspondía hubiera pagado la mercantil NAVORO 1110 S.L., a mi representada, en virtud del contrato otorgado entre las partes el 15 de Mayo de 2014, constando en el Suplico del escrito de dicha demanda: " condenando a la parte demandada a pagar a mi representado, la cantidad de 185.176'07 euros, en concepto de principal, por rentas debidas que no ha pagado, más los intereses correspondientes, desde la fecha en la que debieron realizarse los pagos...".

SEGUNDA

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando excepción de litispendencia, del art. 416.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que NO ha sido estimada en la sentencia que se recurre, tal como consta en su Fallo, porque realmente no existen ninguna de las circunstancias para poder apreciar dicha excepción.

En cuanto a la falta de legitimación activa, alegada por la parte demandada y estimada en la sentencia que se recurre, que con todos los debidos respetos, esta parte no muestra su conformidad con dicha falta de legitimación activa, considerando que se conculcan los derechos de mi representada, ya que evidentemente, tal como se recoge en la sentencia que recurrimos, " Resulta esencial tener presente la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el 10.05.2019 por la que falla respecto de la Sentencia dictada por el juzgado mixto de Moncada nº 3, la que se revoca parcialmente desestimando la reconvención formulada por NAVORO 1110 SL, D. Anselmo y Dª Purif‌icacion contra joval 2013 SL".

En dichos autos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº TRES de los de Mocada, Procedimiento Ordinario nº 478 de 2015, cuya sentencia dictada en primera instancia, se aportó por esta representación, a su escrito de demanda, bajo Doc. nº VEINTICUATRO, por tanto consta en estos autos y puede revisarse, ni la representación de la mercantil NAVORO 1110 S.L., ni los demás codemandados, alegaron falta de legitimación activa en mi representada, cuando en aquella ocasión las partes eran las mismas, por lo que, con los debidos respetos, han conculcado la doctrina de los actos propios, al plantear en esos autos la falta de legitimación activa. En el Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia que es objeto de este recurso, consta que al estar los demandados obligados a retener las rentas del contrato, mi representada no está legitimada para reclamarlas, desde Julio de 2015.

Respecto a la actuación de la Agencia Tributaria, hay que signif‌icar que del Doc. nº TRES de la representación de NAVORO 1110 SL, se acredita que por acuerdo de 6- 7-2015, se declara a Joval 2013 SL responsable solidaria del pago de las liquidaciones tributarias a cargo de Estación de Servicio ALIMAR SL, consistente en el embargo preventivo de las cantidades que NAVORO 1110 SL tenía que pagar a JOVAL 2013 S.L. -acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de 27-5-2015-, medida cautelar que se notif‌ica a NAVORO 1110 S.L. el 29-5-2015 y se obliga a cumplir por escrito de 15- 6-2015.

El 4-11-2015, se convierte el embargo cautelar en def‌initivo, quedando obligada NAVORO 1110 S.L. a ingresar las cantidades desde aquella fecha, circunstancia que se niega a realizar y así consta por su escrito de 4-1-2016, en el que consta claramente que SE NIEGA A HACER LOS INGRESOS CORRESPONDIENTES, puede comprobarse en la página 11 del Doc. nº TRES de la demandada.

El 4-11-2015, la AEAT declara embargados a JOVAL 2013 S.L. 395.750'41 euros y se notif‌ica a NAVORO la conversión a embargo def‌initivo del importe de las rentas, mediante acceso electrónico que consta en el mismo documento, que no accedió a su contenido NAVORO, por lo que el 25.11.2015, se entiende rechazada dicha notif‌icación.

El 4-1-2016 por escrito a la AEAT se manif‌iesta que no existe ninguna deuda con JOVAL porque instaron la resolución del contrato judicialmente -P.O. nº 478/2015-, del Juzgado de Primera Instancia nº TRES de Moncada-.

Hasta esta fecha no consta ninguna cantidad pagada por NAVORO a la AEAT.

En el Doc. nº TRES de la actora consta unida una escritura otorgada en Valencia, el día 12-5-2016, ante el Notario de esta ciudad, D. José Luis Pavía, número 1246 de su protocolo, en la que comparecen D.

2

Anselmo y Dña. Purif‌icacion, como personas físicas y la Sra. Purif‌icacion, además en nombre y representación de NAVORO. Y, con esa escritura queda suspendida la ejecución tributaria y constituyen

hipoteca a favor de la AEAT, por la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO -60.551'88 €-, de los

que 43.640'99 corresponden al importe de la obligación y el resto al recargo por posible ejecución e intereses. Y la f‌inca a efectos de subasta se tasa en 93.000 euros, evidentemente, las cantidades son muy diferentes a la deuda de origen.

Con los debidos respetos, las cantidades no coinciden, respecto a la deuda que da lugar al embargo de las rentas y por otra parte tampoco consta en autos documento alguno que acredite el pago de NAVORO a la AEAT, ya que de haber pagado, no habría hecho falta garantía alguna, por lo que se sienta la duda ante La Sala.

Y, con los debidos respetos, no mostramos conformidad con la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia que recurrimos, porque no hemos encontrado pago alguno por parte de NAVORO a la AEAT, de forma que la parte demandada, no ha acreditado el pago de las rentas reclamadas por esta parte, que, no correspondía se hubieran pagado a la AEAT desde el mes de Julio de 2015, como consta en la sentencia que recurrimos, en su Fundamento de Derecho CUARTO, cantidades que no pagó NAVORO a la AEAT, y así se advera en la pág. 11 del Doc. nº TRES de la demandada, cuando por escrito NAVORO se niega a realizar los pagos.

Las rentas que se reclaman en nuestra demanda, no tenemos constancia hayan sido pagadas por NAVORO a la AEAT, ni tampoco a mi representada y habiendo venido teniendo NAVORO la posesión de la gasolinera y horno de pan, con los debidos respetos, entendemos, que durante el tiempo que tuvo a su disposición los mismos, sin hacer entrega de llaves a mi representada, procede que le pague la renta acordada en el contrato, incluso una vez prorrogado dicho contrato.

Al no haber pagado NAVORO a la AEAT, correspondía que pagara a mi representada las cantidades reclamadas en el escrito de nuestra demanda, ya que utilizaba la gasolinera y el horno de pan, así como el lavadero de coches, que también le proporcionaba ingresos, no recogidos en el informe pericial económico, Doc. nº SEIS de la contestación de NAVORO, pág. 11, cuadro nº 7, donde puede verse que de Mayo a Diciembre de 2014, las ventas por carburante ascendieron a 807.125'32 € y en tienda a 122.242'87 €. En el año 2015, por carburante a 793.480'12 € y por tienda a 163.818'23 €. Y de Enero a Julio de 2016, por carburante a 297.970'11 € y por tienda a 71.180'90 €. no se han computado en dicho informe económico desde el 1 de Julio al 8 de Noviembre de 2016, que permaneció NAVORO en la gasolinera y horno de pan despachando y percibiendo dinero. Y, como consta en la página 14 del mismo informe ya que de no haberlo percibido, habría devuelto la posesión a la arrendadora en el mes de Mayo de 2016, fecha de f‌inalización del plazo del contrato, o hubiera solicitado el otorgamiento de otro contrato, lo que no hizo.

En consecuencia, no obstante haber sido requerida la mercantil NAVORO para que entregara el importe de las rentas a la AEAT, no nos...

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