STSJ Comunidad de Madrid 599/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2020
Fecha23 Noviembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0008497

Procedimiento Ordinario 405/2019

Demandante: D./Dña. Sabino

PROCURADOR D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 599/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 405/2019 promovido por el procurador de los tribunales don Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de DON Sabino, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tres Alcobendas (Madrid), de 29 de enero de 2019, que aprueba def‌initivamente el Estudio de Detalle de la parcela 2ª del Sector S-5 "Comillas", del PGOU de Alcobendas, presentado por una entidad particular; habiendo sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS (MADRID), representado por el procurador de los tribunales don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras

exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto por su nulidad radical el Estudio de Detalle de la parcela 2-A del sector "Comillas", aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas en su sesión de 29 de enero de 2109.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se acordó f‌ijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Seguidamente se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se verif‌icó para el día 19 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La persona física demandante impugna por medio de este recurso contencioso administrativo el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid), de 29 de enero de 2019, que aprueba def‌initivamente el Estudio de Detalle de la parcela 2ª del Sector S-5 "Comillas" del PGOU de Alcobendas presentado por una entidad particular.

Este estudio de detalle, regulado en el artículo 53 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid (LSCM), tiene las siguientes justif‌icación, conveniencia y oportunidad de la redacción según su memoria de ordenación: " La conveniencia de la redacción del presente Estudio Detalle se encuentra en la necesidad de concretar las determinaciones de ordenación detallada establecidas en el Plan Parcial del sector S-5 "Comillas" y de acuerdo con la Legislación urbanística vigente en la Comunidad de Madrid".

Sobre la información del ámbito, se indica en el mismo documento:

La superf‌icie del ámbito al que se circunscribe este Estudio de Detalle se corresponde con la parcela delimitada por los viales V-1 y V-4, la parcela NUM001 del Proyecto de Reparcelación del sector S-5, la parcela 3 del Plan Parcial del sector, y la parcela de Suelo Urbano Consolidado con referencia catastral NUM000 del municipio de Alcobendas.

La parcela NUM002 resulta del Proyecto de Reparcelación del Área de Suelo Urbanizable Sectorizado S-5 "Comillas" de Alcobendas, aprobado def‌initivamente por la Junta de Gobierno Local el 22 de septiembre de 2016 (BOCM 18 de octubre de 2016).

En este Proyecto se han mantenido las parcelas def‌inidas en el Plan Parcial, salvo en el caso de la parcela NUM004 que se ha dividido en dos para permitir una adjudicación más adecuada a la estructura de la propiedad existente en el Sector. Por lo tanto, la parcela NUM002 resulta de la división de la parcela NUM001 para favorecer la asignación de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a los diferentes propietarios" .

El actor, en sus escritos de demanda y conclusiones por escrito, circunscribe los motivos de nulidad de dicho instrumento urbanístico a que carece de informe de evaluación de impacto ambiental o dictamen del organismo competente en el sentido de que no sea necesario, tal como esta Sección, en su sentencia nº 52/2019, de 31 de enero de 2019, ha establecido como obligatorio siguiendo la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo con la vigencia de la Ley 9/2000 en sus sentencias de 1 de abril de 2015 y 30 de mayo de 2017. Igualmente, cita la sentencia de esta Sección nº 579/2019, recurso 1564/2018.

SEGUNDO

El ayuntamiento demandado y personado se opone al recurso alegando esencialmente que de la información emitida a dicha corporación local por la Administración autonómica se desprende que legalmente no es necesaria esa evaluación medio ambiental para los estudios de detalle. Además, el plan parcial en que se ubica el ámbito territorial del estudio de detalle en cuestión, así como el plan general, fueron sometidos al correspondiente estudio de evaluación ambiental.

TERCERO

La sentencia nº 52/2019 de esta Sección, de fecha 31 de enero de 2019, recurso nº 439/2018, mencionada expresamente por las partes y referida también a una impugnación de un estudio de detalle por falta del informe de evaluación de impacto ambiental, recogía los siguientes pronunciamientos de aplicación al presente caso enjuiciado:

"Respecto de la primera de las cuestiones, ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2017 (recurso 3169/2015 ), aun en referencia a la anterior Ley 9/2006, se estudió la aplicación de dicha necesidad

en las denominadas zonas de reducido ámbito territorial, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del propio Tribunal de 1 de abril de 2015 (casación 2455/2012 ), dictada en relación, en concreto, con un Estudio de Detalle, en la que decía lo siguiente: "El objeto de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril, no es otro que el def‌inido en su artículo 1 a f‌in de promover un desarrollo sostenible en la preparación y adopción de planes y programas mediante la realización de una evaluación ambiental de aquéllos que puedan tener efectos signif‌icativos sobre el medio ambiente, y así su artículo 3 establece su ámbito de aplicación, entre los que se incluyen los planes o sus modif‌icaciones que puedan tener efectos signif‌icativos sobre el medio ambiente y que se elaboren o aprueben por una Administración Pública por exigencia de una disposición legal o reglamentaria, acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, para seguidamente señalar los que se entiende que tienen efectos signif‌icativos en el medio ambiente, entre los que incluye aquéllos que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, entre otras materias, en la ordenación del territorio urbano y del uso del suelo.

A continuación, el apartado 3 del mismo artículo 3 dispone que, en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental, cuando se prevea que puedan tener efectos signif‌icativos en el medio ambiente, los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y aquéllos que sean distintos a los previstos en su apartado 2.a), antes def‌inido.

El artículo 4 de la propia Ley 9/2006, al que se remite el ya citado apartado 3 del artículo 3 de la misma, bajo el epígrafe de "Determinación de la existencia de efectos signif‌icativos en el medio ambiente de determinados planes y programas", dispone que en los supuestos previsto en el artículo 3.3, es decir en los planes de reducido ámbito territorial o distintos a los previstos en el apartado 2.a) del propio artículo 3, debe ser el órgano ambiental el que determine, motivadamente, si un plan o su modif‌icación debe ser objeto de evaluación ambiental, determinación que, según establece el apartado 2 del mismo precepto, podrá realizarse caso por caso o especif‌icando tipos de planes o combinando ambos métodos, siempre teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo II.

Pues bien, en este caso, como se deduce del contenido de la propia sentencia recurrida y sostiene la Administración autonómica recurrente, sin que ello sea negado o rebatido por la Corporación municipal recurrida, el órgano ambiental, radicado en la Administración de la Comunidad Autónoma, ni se pronunció en este caso acerca de la dispensa de evaluación ambiental del Estudio de Detalle en cuestión ni había señalado, razonadamente, que ese tipo de planes de desarrollo (último paso de la ordenación urbanística) no esté o quede sometido a evaluación de impacto ambiental, razones todas por las que, en contra del parecer de la Sala de instancia, el Estudio de Detalle en cuestión adolece de falta de evaluación ambiental a pesar de resultar exigible dicho trámite conforme a los preceptos anteriormente citados, y, en consecuencia, el motivo o motivos de casación invocados por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente deben ser estimados, según ya anticipamos.

En síntesis, hemos de concluir con esta cita...

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