SAP La Rioja 476/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución476/2020
Fecha20 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00476/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2018 0003631

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000611 /2018

Recurrente: Olga

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado:

Recurrido: Victorio, Pilar, Rafaela

Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS, MARIA LAURA REINARES LLANOS, PAULA CID MONREAL

Abogado:,, FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU

SENTENCIA Nº 476 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a veinte de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 611/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 354/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-4-2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de Rafaela frente a Olga, Victorio y Pilar .

Por lo tanto, declaro la nulidad del contrato de cesión de negocio y compraventa de maquinaria suscrito por la actora con Olga, debiendo restituirse las partes las cosas que hubiesen sido materia del contrato, por lo que Olga es condenada al pago de 16.450 euros, más los intereses correspondientes, a la parte actora.

Igualmente, declaro la nulidad del contrato de alquiler de local de negocio suscrito por la actora con Victorio y Pilar, debiendo restituirse las partes las cosas que hubiesen sido materia del contrato, por lo que Victorio y Pilar son condenados al pago solidario de 1.440 euros, más los intereses correspondientes, a la parte actora.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia en este procedimiento... ".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Rafaela en la que se concluía interesando sentencia en la que se declarase:

"1. La nulidad del contrato de traspaso y cesión de negocio con Doña Olga .

  1. Que se condene a Doña Olga al pago del importe de la cesión del local de negocio por importe de16.450,00€ y de manera solidaria a D. Victorio y Doña Pilar por ser conocedores de dicha situación y no informar al contratante.

  2. La nulidad del contrato de alquiler de negocio de arrendamiento suscrito D. Victorio y Doña Pilar y se proceda a la devolución de la f‌ianza de 1.440,00€ a Doña Rafaela .

  3. Que se condene a D. Victorio y Doña Pilar al pago del importe de las multas del ayuntamiento por importe de 1.202,00€ y solidariamente a Doña Olga .

  4. Que se condene de manera solidaria por daños patrimoniales y morales y patrimoniales al pagode7.721,96€.

  5. Que la devolución a la que se condene sea incrementada con los intereses legales del dinero desde la fecha de la f‌irma de los contratos.

  6. Todo ello con imposición de las costas procesales... "

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Olga, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Olga se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba y sobre los efectos de la nulidad, así como incongruencia "extra petitum", para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia:

"...revocando la sentencia que se recurre y, desestime la demanda respecto de Dña Olga ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Olga se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia conf‌irmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8-10-2020.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de incongruencia " extra petitum ".

Dada la naturaleza del motivo alegado, que afecta a la esencia de la misma sentencia, se considera procedente comenzar el análisis del recurso de apelación interpuesto por tal alegación.

Al respecto por la recurrente se hace referencia a que por parte del Juzgado de Primera Instancia se resuelve sobre la base de la existencia de otro vicio en el contrato, de algo distinto a lo alegado -la ocultación dolosa

de la existencia de def‌iciencias en la insonorización- que afecta al consentimiento por lo que en su opinión no

es objeto de alegación y conduce a una situación de incongruencia y a indefensión para su parte.

La sentencia recurrida dedica a la f‌ijación de la cuestión el Fundamento de Derecho Cuarto al señalar:

" Pese a que la redacción de la demanda principal ha generado algunas dudas interpretativas, de lo recogido en su narración de hechos y en su fundamentación jurídica debe concluirse que la acción ejercitada es la de anulabilidad de los contratos suscritos por vicio del consentimiento.

En este sentido, es de resaltar que en la fundamentación jurídica de la demanda, al tratar el "fondo del asunto" (fundamento quinto de la demanda) únicamente se incluyen preceptos del Código Civil que regulan el ejercicio de acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento (concretamente, los artículos 1.300 a 1.303 del Código Civil ).

En consecuencia, la controversia principal del litigio versa sobre la posible concurrencia de un consentimiento viciado al suscribir el contrato, por dolo o error, que determinarían la anulabilidad de los contratos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil ".

El artículo 216 LEC consagra el principio de justicia rogada, y establece que:

" Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales ".

La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes ( STS 25-06-2009 ).

Existe por lo tanto una obligada vinculación entre lo pedido y lo que debe ser resuelto, que puede dar lugar a supuestos de incongruencia una de las cuales es la denominada incongruencia extra petita, que es la que se alega por la recurso en el presente recurso de apelación .

Han recogido las sentencias del Tribunal Constitucional de manera reiterada que la incongruencia extra petita se ref‌iere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modif‌icar los términos del debate judicial, o sea, que no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modif‌icación, alteración o sustitución del presupuesto hecho básico para la causa petendi, respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición.

En tal sentido y entre otras cabe señalar la STC de 10-7-2000 ( nº 182/2000, rec. 2612/1996) en al que se indica que:

  1. La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi). Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no hubieren invocado; y, por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR