SAP Badajoz 192/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2020
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Fecha20 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00192/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06083 41 1 2019 0000808

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2019

Recurrente: Casimiro

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: IVAN CORDOBA AYARZA

Recurrido: DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES, S.L.

Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado: FRANCISCO JAVIER ESCUDERO RUBIO

SENTENCIA Núm. 192/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE (accidental):

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 199/2020

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 201/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida

===================================

En la ciudad de Mérida a veinte de noviembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 201/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 199/2020, en el que aparecen: como parte apelante DON Casimiro, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Don Luis Felipe Mena Velasco y defendido por el letrado Don Iván Córdoba Ayarza; como parte apelada DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES, S.L., representada por el procurador Don Juan Luis García Luengo y defendida por el letrado Don Francisco Javier Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, en los autos núm. 201/2019, se dictó sentencia el día 8 de junio de 2020, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

  1. ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Distribuciones La Botica de los Perfumes, S.L. y, como consecuencia, condeno a D. Casimiro a satisfacerle la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000,00 €), con los intereses de dicha cantidad calculados al tipo legal del dinero desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas de este proceso al demandado.

  2. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Casimiro y, en consecuencia, absuelvo a Distribuciones La Botica de los Perfumes, S.L. de las pretensiones dirigidas en su contra. Se imponen las costas de este proceso al demandado reconviniente.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Casimiro .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

La representación procesal de DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES, S.L. se ha opuesto al recurso.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 21 de octubre de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las actuaciones se ejercita acción de responsabilidad contractual frente a Don Casimiro, interesando la condena del demandado al pago de la suma de 120.000 euros en concepto de penalización por haber incumplido el pacto de no competencia y conf‌idencialidad post-contractual incorporado al contrato de franquicia suscrito por los litigantes en fecha 1 de octubre de 2013.

La parte demandada, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención con la pretensión de que se declare la nulidad radical del contrato de franquicia. En los hechos de la reconvención se alega, en concreto la nulidad de las cláusulas contractuales de no competencia, f‌ijación de precios y la que obliga al franquiciado a suscribir seguro de responsabilidad civil con determinada correduría.

En la sentencia dictada en la instancia se pronuncia sobre la legalidad del modelo de negocio de DISBOPER señalando que es perfectamente válido, rechaza las alegaciones de la parte demandada-reconviniente en cuanto a la nulidad de las cláusulas sobre prohibición de la competencia indicando en este punto que "En

nuestro caso se previó también en el contrato que la prohibición de competencia tendría vigencia durante el contrato y los cinco años posteriores. Ya hemos visto que esa extensión no respeta las previsiones del art. 5 del Reglamento (UE) núm. 330/2010, por lo que hemos de ajustar la cláusula contractual a la legalidad europea, lo que nos llevaría a admitir esa prohibición durante un plazo de un año tras la f‌inalización del contrato. La f‌inalización del contrato en cuestión se produjo el 1 de octubre de 2018, cuanto cumplió el plazo pactado, y lo cierto es que la demandada tenía puesta en funcionamiento su nueva tienda, en el mismo local, ya el 12 de diciembre de ese año, poco más de dos meses después, como se desprende del informe del detective privado aportado. Se trataba de un momento en que había de considerarse aplicable dicha cláusula, con lo cual ha de despegar todos sus efectos". También rechaza la ilicitud de las cláusulas de f‌ijación de precios, aprovisionamiento exclusivo e imposición de contrato de seguro. En este punto se indica: " Lo que ocurre en nuestro caso es que el contrato de franquicia desplegó toda su ef‌icacia durante los cinco años de duración prevista inicialmente, precisamente hasta que la demandada decidió no prorrogar su vigencia llegado ese momento. Por lo tanto, en el momento actual esas previsiones no están en vigor y no tienen inf‌luencia alguna en la competencia, que es lo que protege la normativa aludida. Además, la consecuencia de declarar la vulneración de tales preceptos sería la de declarar la nulidad de dichas estipulaciones, pero no conllevaría la nulidad de todo el contrato, como pretende el Sr. Casimiro ". Finalmente, se rechaza la existencia de vicios del consentimiento. La sentencia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención.

En el recurso se alega infracción del art. 6 del C. Civil, art. 1 y siguientes de la Ley de Defensa de la Competencia y arts. 101 y siguientes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a la nulidad de la cláusula de no competencia post-contractual, así como en relación con la nulidad de otras cláusulas contractuales (f‌ijación de precios y otras) y sus efectos en cuanto a la nulidad del contrato de franquicia.

SEGUNDO

Comen zando con la alegada nulidad de la cláusula de no competencia post-contractual, consignamos a continuación el pacto o estipulación sexta del contrato:

"EL FRANQUICADO y/o cada uno de sus socios se abstendrá de desarrollar otro negocio, ya dentro, ya fuera del territorio expresado, en cualquier modalidad posible (tienda propia, franquicia, franquiciador, franquiciado, master franquicia, master franquiciador, master franquiciado, etc) o cualquier fórmula posible en el que se ejerza una actividad de venta similar a la que es objeto de la franquicia durante la vigencia de este contrato y los cinco años posteriores a la expiración del mismo, sea de forma directa o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, estableciéndose una cláusula penal por incumplimiento de la misma de 120.000 euros ".

En la sentencia se argumenta, como ya hemos dejado expuesto, que una cláusula de no competencia postcontractual por cinco años es contraria a la normativa europea, si bien se adapta o ajusta dicha cláusula a tal normativa, que la estima admisible si no alcanza más allá de un año. Por eso, como en el supuesto analizado, el demandado ya tenía en funcionamiento otra nueva tienda apenas dos meses después de f‌inalizar el plazo contractual (en la que se vendían productos similares a los de la franquiciadora demandante), entiende el juzgador de instancia que la meritada cláusula despliega todos sus efectos.

Y esta argumentación la compartimos. Ya lo decíamos en la sentencia de esta misma Sección de fecha de 28 de mayo de 2019 (recurso 66/2019) y más recientemente en la de 20 de julio de 2020 (recurso 104/2020):

"En cuanto a la vulneración de la normativa comunitaria sobre las cláusulas limitativas de la competencia, concretamente el artículo 5 del Reglamento UE 330/2010, de 20 de abril, se alega que la indicada cláusula limita el local desde que el comprador haya operado durante el periodo contractual y el plazo de no concurrencia, de modo que el pacto de no competencia sería nulo.

El artículo 5 del Reglamento (UE) núm. 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, establece:

Restricciones excluidas

1. La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos verticales:

a) cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indef‌inida o exceda de cinco años.

b) cualquier obligación directa o...

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