STSJ Comunidad de Madrid 823/2020, 20 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 823/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0010801
Recurso de Apelación 217/2020
Recurrente : D./Dña. Fermina
PROCURADOR D./Dña. MONICA IZQUIERDO PEDRERO
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 823/2020
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En Madrid a 20 de noviembre de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 217/2020 interpuesto por Dña. Fermina, representada por la Procuradora Dña. Mónica Izquierdo Pedrero, contra la Sentencia de 28 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 204/2019 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 4 de abril de 2019, que acordó la expulsión de territorio español por un periodo de tres años.
El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se confirmase la sentencia apelada.
Notificada la sentencia referida, cuyo fallo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa referida, basándose en los hechos que constan.
Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de noviembre de 2020 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 y 81 y siguientes la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de 28 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 204/2019 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 4 de abril de 2019, que acordó la expulsión de territorio español por un periodo de tres años.
La sentencia en cuanto a la proporcionalidad rechaza la sustitución por una multa de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015.
Alega el recurrente:
La Administración no prueba las razones que le llevan a incoar un procedimiento preferente.
En el escrito de alegaciones solicitó prueba sin que se tuviera en cuenta, no se ha practicado la propuesta lo que le ha producido indefensión. No ha sido condenada por sentencia penal, posee domicilio estable.
Falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad, que se debe motivar por que se ha impuesto la expulsión en vez de la multa, solicita que se le imponga la multa de 501 euros.
Entrando a conocer de los motivos expresados por el orden del fundamento anterior:
Examinada la demanda, en la misma no se ha impugnado la inidoneidad del procedimiento preferente, por lo que el juez de instancia no ha entrado a conocer de esta alegación que ahora expresa como motivo de impugnación en el recurso de apelación.
Por tanto se trata de un hecho nuevo en el que no procede entrar a conocer:
El recurrente, lejos de combatir los razonamientos de la sentencia apelada efectuando una crítica de la misma, plantea una cuestión nueva . Tal proceder procesal implica apartarse de la verdadera naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, de conformidad con los reiterados criterios jurisprudenciales de ese Tribunal en Sentencias de 15 noviembre y 5 diciembre 1988 y 20 de diciembre de 1989, entre otras resoluciones, que reconocen cómo la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que el Tribunal no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento de su pretensión sin que sea lícito remitirse a los argumentos esgrimidos en la instancia ni tampoco plantear cuestiones ajenas a las debatidas en aquella y en vía administrativa.
Por tanto, según lo dispuesto en el Art. 65.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, no es admisible que la segunda instancia, que tiene como objeto la depuración crítica de la sentencia de la primera, pueda dar entrada a planteamientos, que no la tenían posible en la primera, para enjuiciar desde ellos la corrección jurídica de una sentencia, que no tuvo ni oportunidad ni posibilidad legal de pronunciarse sobre ellos.
Consta que una vez notificado el acuerdo de incoación, el recurrente presentó un escrito de alegaciones. No se ha notificado la propuesta de resolución, pero la omisión de dicho trámite únicamente es invalidante en el caso de ausencia total de notificaciones del hecho, de forma tal que se haya producido indefensión. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26-5-99 expresa "que la omisión del trámite sólo invalida el acto en el supuesto de que en trámite anterior no se haya notificado al interesado un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se le imputa, integrado por lo menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquella se liga en el caso de que se trate."
En este caso en el acuerdo de incoación del expediente de expulsión, se comunicaron al hoy recurrente, los hechos imputados, la tipificación de los mismos como infracción, especificando los preceptos infringidos y ese acuerdo fue notificado, de tal modo que el recurrente realizó las alegaciones que tuvo por oportunas.
A mayor abundamiento, si bien el Art. 107 del RD 864/2001dispone que "La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento", sin embargo expresa que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el Art. 103.1 de este Reglamento. Este último artículo establece que solamente si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al expedientado en la propuesta de resolución.
En el presente caso además consta que en el escrito de alegaciones al acuerdo de iniciación, el recurrente no presentó prueba sino que genéricamente expresó que "se acordase el recibimiento a prueba, a fin de incorporar los documentos acreditativos que justificaría la situación legal en España y que no ha podido incorporar ". Pues bien en ningún momento del expediente ha aportado documentación alguna ni tampoco en el procedimiento judicial. Es decir carece de documentación y de arraigo alguno.
Por todo ello procede no acoger favorablemente esta alegación.
Con relación a las pruebas solicitadas, estas se referían a que la Administración oficiase para conocer si estaba empadronada, si tenía antecedentes penales y a la Seguridad Social para conocer si tiene tarjeta sanitaria.
Tal como dice el juez, se trata de una documentación que pudo perfectamente aportar la interesada, ni lo hizo entonces ni lo ha hecho en el procedimiento judicial.
En todo caso, se expresa en el informe que consultadas las bases de datos, la demandante no tiene trámite alguno pendiente sobre regularización.
Además las pruebas...
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