STSJ Galicia 272/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020
Número de resolución272/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA : 00272/2020

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7111/2020

APELANTE : EXPLOTACIONES FORESTALES SOUTO CARRILLO S.L.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRES E ILMA.SRA :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

A Coruña, 20 de noviembre de 2020.

En el RECURSO DE APELACION 7111/2020,pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por EXPLOTACIONES FORESTALES SOUTO CARRILLO S.L., representado por el PROCURADOR Dª. MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL y dirigido por el LETRADO D. JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ, contra Auto de 30-1-2020 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado PA 282/19, que acuerda el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto de aportación del acuerdo societario del art. 48.2D) LJCA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"EL ARCHIVO de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto de aportación del acuerdo societario del art. 48.2.d)LJCA".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En el presente RECURSO DE APELACION 7111/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la representación procesal de la mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES SOUTO CARRILLO,

S. L. contra el Auto de 30 de enero de 2020 dictado en el PA 282/19 -M iniciado en virtud de escrito presentado por el Letrado de la parte, formulando recurso contra la desestimación del recurso de alzada en el expediente PO-02749-0-2018 de la Consellería de Infraestructuras e Vivienda- Dirección Xeral de Mobiliadade- de la Xunta de Galicia, Auto en virtud del cual se acuerda el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES por no haberse subsanado el defecto de aportación del acuerdo societario del art. 49 (rectius) 2. d) LJCA

Basa la apelante su recurso en las alegaciones que efectúa en su escrito de apelación, que se dan por reproducidas. En cuanto a la parte Apelada se aprecia en el presente rollo su no personación .

SEGUNDO

El art. 45.2 LJCA nos dice, en efecto, que al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo se acompañarán:

"a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si f‌igurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certif‌icación para su unión a los autos (...) d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ".

La redacción actual de esta letra d) que nos ocupa es la misma del Proyecto de ley 121/000068 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que fue publicado en el Boletín Of‌icial del Congreso de 18.06.1997 (donde venía como art. 43), sin que esa letra d) recibiese enmiendas ni del Congreso ni del Senado durante su tramitación parlamentaria.

Su antecedente inmediato era el art. 57.2 LJCA 1956 donde decía que se acompañaría al escrito de interposición:

"El documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas".

Ateniéndonos a la dicción literal del art. 45.2.d) LJCA, para saber si se está cumpliendo con lo allí exigido habrá que examinar qué tipo de persona jurídica es; qué dicen las normas aplicables a esa persona jurídica sobre los requisitos para interponer acciones judiciales y) aportar los documentos que acrediten que esos concretos requisitos para accionar se han cumplido, las SSTS de 10/06/2020 recogen como jurisprudencia reciente lo siguiente:

"La STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/2005, aclaró def‌initivamente la necesidad de las entidades mercantiles de aportar el acuerdo corporativo al que hace referencia el art. 45.2.d) LJCA. Como recuerda dicha sentencia y una constante jurisprudencia posterior (por citar alguna, STS de 13 de diciembre de 2012, rec. 6055/2010), se trata de un requisito que pretende acreditar que la persona jurídica ha adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo a través del órgano competente para adoptar tal decisión conforme a sus normas estatutarias. Explica dicha sentencia, en su FJ 4, que " Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y ef‌icazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distintala decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicia l, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal f‌in, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa af‌irmar como querido, por la entidad que f‌igure como recurrente.". Por lo tanto, debemos examinar si con la documentación aportada por la actora es posible considerar acreditado que la mercantil actora, a través del órgano competente según sus estatutos, ha adoptado la decisión de interponer el presente litigio (...)

Si bien la respuesta a esta pregunta por parte de la jurisprudencia no fue uniforme al principio, a partir de nuestra sentencia de 7 de febrero de 2014, rec. 4749/2011, ha mantenido una línea homogénea de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 20 de julio...

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