SAP Albacete 304/2020, 19 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA ROSARIO SANCHEZ CHACON
ECLIES:APAB:2020:768
Número de Recurso688/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución304/2020
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00304/2020

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 02

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 43 2 2020 0001136

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000688 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2020

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Antonio

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA

Abogado/a: D/Dª ANTONIO ALBERTO MARTINEZ RUIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN

En Albacete, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 688/20 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, con el número de Procedimiento Abreviado 195/20 por DELITO DE AMENAZAS siendo apelante en esta instancia D. Antonio, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Fajardo de Tena y asistido por el Letrado D. Antonio Alberto Martínez Ruiz, con intervención del Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 195/20 se dictó Sentencia de fecha 2 de octubre de 2020 declarando HECHOS PROBADOS : "Se considera probado que entre las 18:30 y las 19:00 horas del día 4 de marzo del año 2020, el acusado Antonio, mayor de edad y condenado ejecutoriamente como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar en sentencia f‌irme dictada en fecha 26/10/2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Xátiva a la pena de 8 meses de prisión, pena que quedó extinguida el 13/07/2019, actuando con ánimo de generar temor a sus vecinos del edif‌icio nº NUM000 de la PLAZA000 de la ciudad de Albacete, prendió fuego con un mechero a varios montones de papeles, cartones y plásticos, generando una cortina de humo que fue expandiéndose por otros lugares del edif‌icio, saliendo el acusado de su vivienda al exterior, en donde no dejó de gritar que iba a prender fuego al edif‌icio con sus vecinos dentro.

Algunos vecinos del inmueble, alertados por el olor a humo, y asustados al escuchar al acusado avisaron al 112, desde donde se alertó a la Policía Nacional.

El acusado fue retenido por un vecino, Felix, hasta que llegaron agentes de la Policía Nacional, que procedieron a la detención del mismo, que no cesaba de gritar incluso en presencia de las fuerzas policiales, que no iba a parar hasta que ardiese entero el edif‌icio.

Los agentes de policía que hasta allí se desplazaron, se introdujeron en la vivienda del acusado y procedieron a apagar y extinguir los focos de fuego que aún perduraban en las habitaciones.

El acusado en el momento de los hechos no tenía plenamente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas, de manera que podía conocer la ilicitud de sus actos, pero sí que las tenía mermadas, lo que le dif‌icultaba actuar de conformidad a esa comprensión.".

SEGUNDO

La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Antonio, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS, tipif‌icados en el artículo 169 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de alteración psíquica, debiendo cumplir la pena de 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Además, se impone al penado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 600 metros al edif‌icio nº NUM000 de la PLAZA000 de la ciudad de Albacete, durante un período de 4 años.

SE MANTIENE LA PRISIÓN PROVISIONAL DE Antonio, acordada por auto de fecha 6 de marzo del año 2020, hasta la f‌irmeza de la sentencia, sin que dicha medida cautelar pueda en ningún caso superar el límite de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia, debiendo computarse para su cumplimiento el periodo en que el penado ha estado privado de libertad por esta causa. Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza de situación personal del acusado".

Por auto de subsanación de fecha 5 de octubre de 2020 se rectif‌icó el error observado en dicha sentencia quedando redactada su PARTE DISPOSITIVA en los siguientes términos: "Que debo condenar y condeno a Antonio, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS, tipif‌icado en los artículos 169.2 y 170.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica y la agravante de reincidencia, debiendo cumplir la pena de 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas".

TERCERO

Notif‌icada la referida sentencia por la representación de D. Antonio se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el que solicita: "que tras los trámites legales declare la absolución de mi representado del delito de amenazas del art. 169.2º en relación con el artículo 170.1º C.P. ambos del Código penal por el que ha sido condenado y de manera subsidiaria se aprecie la eximente completa que exime de responsabilidad penal alguna a mi defendido recogida en el artículo

20.1º del Código Penal, o en su defecto, que se rebaje la pena a la pena inferior en dos grados por aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Penal".

Admitido a trámite el recurso de dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que, dentro del plazo concedido a tal efecto, presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 19 de noviembre de 2020.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del recurso interpuesto la parte recurrente pretende la revocación de la sentencia de 2 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, alegando como motivos de su recurso:

-Error en la valoración de la prueba con subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y del derecho a la presunción de inocencia del acusado, por considerar que las pruebas practicadas no han sido valoradas conforme a los parámetros racionales y a las máximas de experiencia, no derivando de las mismas indicios suf‌icientes que demuestren la perpetración de delito alguno por el acusado.

-Infracción de ley, al amparo del art. 790.2 y del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 169.2º y 170.1º del Código Penal, al considerar que no concurren los elementos que integran el delito de amenazas no condicionales ya que ninguno de los vecinos ref‌irió sentirse amenazado, el acusado nunca los amenazó individualmente y nunca tuvo la intención de provocar incendio alguno.

-Infracción de ley, al amparo del artículo 790.2º y del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 20.1º y en su defecto 21.1º, ambos del Código Penal, por considerar probado que el acusado vivió un episodio psicótico donde indudablemente tenía alterada completamente tanto la voluntad como la percepción de su entorno.

SEGUNDO

Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia invocados por la parte recurrente resulta conveniente recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que deja sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científ‌icos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manif‌iestamente errónea.

Solo en el caso de que del resultado de las pruebas practicadas resulte una duda razonable de la comisión del delito o de la participación del acusado en su comisión entrará en juego el principio "in dubio pro reo", como principio interpretativo que obliga a resolver la duda a favor del acusado.

En el caso que nos ocupa, revisadas las actuaciones y la grabación del Juicio no se puede sino concluir que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se apoya en pruebas de contenido incriminatorio suf‌icientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, las cuales fueron practicadas en el...

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