SAP Valencia 387/2020, 19 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN BENEYTO MENGO
ECLIES:APV:2020:4960
Número de Recurso3087/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución387/2020
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46250-43-2-2018-0052629

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 003087/2020- G

Causa Procedimiento Abreviado nº 000351/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000387/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO

Magistrados/as

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ

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En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 65/2020, dictada en Valencia a 5 de febrero de 2020 por el/la Iltma/o. Sr/a.. Iltmo. Sr./a Dª Begoña Estañ Capell, Magistrado titular de este Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Valencia y su provincia, en Juicio Oral y Público la causa tramitada por el Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, por un posible delito de Quebrantamiento de medida cautelar contra Gabino, nacido en Valencia, el NUM000 -1991, hijo de Geronimo y Socorro, con DNI número NUM001, y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Molla Sanchís, y defendido por la Letrado Dª Sonia Molina Ruf‌ino, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma.Sra. Dª Pilar Rubio.

Han sido partes en el recurso, como Inocencio y apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Probado y así se declara que el acusado, Gabino, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tenía prohibido por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en fecha 12 de enero de 2018, en sus Diligencias Previas número 71/2018, aproximarse a menos de 200 metros a su ex pareja sentimental Dª Angelina, a su domicilio y lugar donde ésta se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante la tramitación de dicho procedimiento. Que la mencionada resolución fue notif‌icada al acusado el mismo día 12 de enero de 2018, requiriéndole para su cumplimiento con la advertencia de poder incurrir, en caso contrario, en un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Que estando vigente la medida, y teniendo el acusado pleno conocimiento de la prohibición de acercarse a su compañera sentimental, sobre las 12,00 horas del día 7 de noviembre de 2018, caminaba junto a su ex pareja Dª Angelina, por la calle 9 de octubre de Valencia, siendo sorprendidos por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM002 y nº NUM003, que se encontraban realizando servicios de vigilancia en el referido lugar."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Gabino, como responsable directamente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la valoración de las pruebas, indefensión por falta de motivación.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal impugnando e interesando que se conf‌irme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 27 de octubre de 2020, siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación basado en error en la valoración de las pruebas, indefensión por falta de motivación.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suf‌icientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que ha ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y f‌ines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verif‌icar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justif‌icar la condena (prueba suf‌iciente)."( STS 15-1-2007).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la...

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