AAP Madrid 1699/2020, 19 de Noviembre de 2020
Ponente | JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2020:6208A |
Número de Recurso | 2137/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de violencia sobre la m |
Número de Resolución | 1699/2020 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
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37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0100252
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2137/2020
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Diligencias previas 704/2019
Apelante: D./Dña. María Consuelo
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
Letrado D./Dña. JESUS MIGUEL BLANCO SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Florencio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
Letrado D./Dña. CESAR WILBER MALDONADO QUISPE
AUTO Nº 1699/2020
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
Por la representación de Dª. María Consuelo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25/02/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en sus DPA núm.
704/2019, el núm. 707/2020, de fecha 16/08, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Florencio .
Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y se señaló deliberación para el día 19/11/2020, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Por la representación de Dª. María Consuelo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25/02/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en sus DPA núm. 704/2019, el núm. 707/2020, de fecha 16/08, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a sostener, según escrito de fecha 22/08/2020, por cauce de la vulneración del art. 641 LECRIM, y de los arts. 153, 171, 208, y 234 CP, respectivamente, que la resolución recurrida, dada la existencia de sobrados indicios racionales de criminalidad en la conducta del agresor, resultaba improcedente, infundada y contraria a derecho. Se mantuvo que existían suficientes indicios para entender que los hechos denunciados podían ser constitutivos de los delitos de amenazas, vejaciones, maltrato u otros, refiriendo al efecto a las manifestaciones de su patrocinada en sede de instrucción. Se señaló, además, que no se habían practicado las diligencias de investigación imprescindibles para comprobar si los hechos denunciados podían ser realidad, sin haberse desplegado una mínima actividad instructora al efecto. Se dijo también que la resolución recurrida era estereotipada, carente de contenido, y sin fundamento jurídico alguno, dejando de comprobar la existencia o inexistencia de los delitos cometidos, eventualmente, contra una menor, insistiéndose que tal resolución era carente de fundamento, y sin motivación alguna.
Y según los concretos términos del suplico del recurso interpuesto, se interesó que se diese trámite legal al mismo, hasta su remisión ante la Ilma. Audiencia Provincial, solicitándose de ésta una resolución estimatoria del recurso.
Por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 6/10/2020, como cuestión previa se puso de manifiesto que existían serias dudas acerca de sí el recurso de apelación interpuesto se correspondía con la voluntad de quien aparece como hoy Recurrente, dado que constaba en las actuaciones al folio 97, escrito fechado en noviembre 2019, firmado por la denunciante, en el que de manera, clara y rotunda, manifestó su renuncia a proseguir con la Acusación Particular, su renuncia a los profesionales que en su día le fueron asignados, y solicitando también el archivo de las actuaciones, escrito que se proveyó por el Juzgado mediante diligencia de ordenación de fecha 14/08/2020. Se dijo, además, que pese a esa inequívoca manifestación de voluntad de la denunciante, posteriormente fue unido a las actuaciones el escrito de acusación formulado en su nombre, de fecha 20/01/2020, firmado por Procurador, presentándose el día 22/08/2020 por dicha representación procesal recurso de apelación contra el auto de 16/08/2020.
Y en relación al fondo del asunto, con remisión a su previo informe de fecha 10/02/2020, en el que por ese Ministerio Público se solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, se entendió que no resultaba debidamente justificada la perpetración por parte del investigado de ninguna infracción penal en relación a los hechos inicialmente denunciados por la hoy Recurrente, ya que nos encontrábamos ante versiones contrapuestas, y sin que las diligencias de investigación practicadas hubiesen dado resultados acreditativos de tales hechos, ni siquiera de forma periférica. Y se alegó también que el escrito de recurso había mantenido que no se había practicado una mínima actividad instructora, mostrando ese Ministerio su disconformidad a tal manifestación, al no proponerse ninguna diligencia de investigación que, a su juicio, hubiese de practicarse, y que pudiese ser de utilidad para la acreditación de los hechos denunciados.
Y por la representación de D. Florencio, en escrito de fecha 7/10/2020, se entendió que las afirmaciones contenidas en el recurso eran meras afirmaciones subjetivas y contrarias a la documentación obrante en las actuaciones. Se señaló que las afirmaciones de la denunciante no tenían ningún acierto, ni eran espontáneas ni inmediatas, antes de que cesase su convivencia con su representado, considerándose que aquéllas habían sido contradichas por las manifestaciones del investigado, que acreditó que no existía convivencia con la denunciante, incluso meses antes de su viaje a su país de origen. Se dijo que no concurría ningún dato periférico de la supuesta coacción que dijo sufrir la denunciante, además de faltar a la verdad, según se expuso, en relación a que contrajo matrimonio en su país de origen con una tercera persona, lo que quedaba desvirtuado por la fotografía que aparecía en el perfil de Facebook. Se sostuvo que la relación sentimental respecto de su representado sucedió en el pasado, que ya no residían en la misma vivienda, meses antes de la marcha de la denunciante a su país de origen, concurriendo exclusivamente versiones contradictorias. Se afirmó, por otra parte, que la declaración del investigado contenía diversos medios probatorios que ilustraban sus
afirmaciones, sin que se apreciase riesgo alguno para la denunciante, quien desde hacía más de 30 días a la fecha de la interposición de la denuncia, no se había encontrado personalmente con su representado, y sin que se hubiese acreditado una situación de coacciones o de malos tratos, o una situación objetiva de riesgo, reservándose dicha representación su facultad de denunciar por un delito de falso testimonio en causa criminal. Se interesó la desestimación del recurso, así como la imposición a la Parte Recurrente de las costas de esta instancia.
Por el Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 16/08/2020, con previa determinación del iter procesal habido en las presentes actuaciones, y expresa mención de lo dispuesto en el art. 782.1 LECRIM, se consideró que, dada la...
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