SAP Guadalajara 311/2020, 19 de Noviembre de 2020
Ponente | ISABEL SERRANO FRIAS |
ECLI | ES:APGU:2020:451 |
Número de Recurso | 442/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 311/2020 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2018 0004403
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000701 /2018
Recurrente: Juan María
Procurador: PABLO CARDERO ESPLIEGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Olga
Procurador:, ANA ROSA CALLEJA GARCIA,
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 311/2020
En Guadalajara, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación de Medidas con relación a hijos S.C. 701/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 442/20, en los que aparece como parte apelante D. Juan María, representado por el Procurador de los tribunales D. Pablo Cardero Espliego, y como parte apelada Dª Olga, representada por la Procurador/a de los tribunales Dª Ana Rosa Calleja García, y MINISTERIO FISCAL, sobre
modificación de medidas con relación a hijos, supuesto contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 17 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por D. Juan María, y, en consecuencia, MODIFICO LA MEDIDA relativa a la PENSION DE ALIMENTOS establecida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadalajara de fecha 30 de Noviembre de 2.015 y Autos nº 698/2.015 . respectivamente, en el siguiente tenor: la cantidad a abonar por D. Juan María a Dª Olga, será de 250 euros mensuales, abonables de la misma forma que se establece en la sentencia de fecha 30/11/2015 .
No ha lugar a ninguna otra modificación de las medidas de la sentencia.
Todo ello sin mención especial en cuanto a las costas causadas".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan María, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de noviembre del año en curso.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Se plantea en el presente recurso la nulidad de la resolución dictada por el Juzgado de familia de Guadalajara al haberse interpuesto mientras se tramitaba el procedimiento civil ante el Juzgado de instancia una denuncia en el Juzgado de violencia de genero tramitándose unas diligencias de juicio rápido, poniéndose de manifiesto esta situación en la que son frecuentes los supuestos de conflicto de competencias entre los órganos de instancia y de violencia de género, siendo por ello múltiples también los pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal. Así el Auto de 13 Sep. 2017, Rec. 126/2017 que se remite al "Auto de Pleno de fecha 14 de junio de 2017, conflicto n.º 61/2017, el cual establece lo siguiente:
[...] De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, se deduce que, en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:
1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.
2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.
3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC (LA LEY 58/2000), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.
4. De acuerdo con el art. 775 LEC (LA LEY 58/2000), cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.
Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC (LA LEY 58/2000)."
En la Exposición de Motivos de La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género se señala, al tratar de la creación de los nuevos juzgados de violencia sobre la mujer, que "..Estos juzgados conocerán de la instrucción y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer así como de aquellas causas civiles relacionadas..."; por otra parte, el artº 49 bis de la referida ley, que trata de la pérdida de competencia del juez civil a favor del juzgado de violencia sobre la mujer, señala que la misma tendrá lugar cuando el juez civil "..tuviese noticia de un acto de violencia
de los definidos en el artº 1; y que deberá inhibirse remitiendo los autos al juzgado de violencia sobre la mujer que resulte competente "salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral".
El artículo 49 Bis de la Lec señala que 1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el art. 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.
Por otro lado, el art. 87 ter. LOPJ no pone límites temporales para que el Juzgado de Violencia sobre la mujer asuma esta competencia civil en función de la fase en que se halle el proceso penal, entendiendo que literalidad del art. 49.1 bis se refiere a una inhibición que debe acordar el Juez de Familia con una excepción que se vincula más bien al procedimiento civil, y que en definitiva trata de evitar que un acto de juicio verbal ya iniciado tenga que repetirse ante otro Juzgado, retrasando, además la decisión pronta y definitiva
Cabe asimismo traer a colación el art. 61 LEC establece: "Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y...
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