AAP Granada 178/2020, 19 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 178/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 313/2020 - AUTOS Nº 603/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
AUTO N Ú M. 178/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de cuestión de competencia negativa -rollo nº 313/2020-, correspondiendo a los autos de Interv.Judic. Decascuerdo ejercicio patria potestad número 826/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada.
Que, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, se dictó auto en fecha 27 de julio de 2020, del siguiente tenor literal: "ACUERDO NO ACEPTAR LA INHIBICIÓN acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, declarándose este Juzgado incompetente funcionalmente para conocer la demanda de Jurisdicción Voluntaria en solicitud de adopción de medidas del artículo 158.6º del Código Civil que dio lugar a los autos Nº. 360/2020 de dicho Juzgado.
ACUERDO PROMOVER CUESTIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIA ante la Ilma. Audiencia Provincial de Granada acompañando la presente resolución, así como los presentes autos, a los efectos de resolver conflicto de competencia negativo. ".
Una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas cuestiones de competencia.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
Por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 16 se plantea cuestión negativa de competencia, tras declararse incompetente funcionalmente el Juzgado de Primera Instancia nº 10 para conocer de la demanda
de expediente de jurisdicción voluntaria promovido al amparo del art. 158 del Código Civil, para la adopción de medidas por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad nº 360/2020, porque la guarda y custodia del menor fue establecida en dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 con fecha de 20 de mayo de 2015. Considera éste Juzgado que carece de competencia para conocer de este tipo de pretensiones con posterioridad al 1 de enero de 2020, ya que a partir de dicha fecha ha perdido su competencia sobre dicha materia, con arreglo al acuerdo de la Comisión permanente del CGPJ de fecha 9 de agosto de 2019, y ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 de la LOPJ, equiparando la exclusión de su competencia en cuestiones de familia a la que jurisprudencialmente se establece para los Juzgados de Violencia sobre la Mujer cuando no subsiste procedimiento penal en que el que sea parte en el procedimiento civil se halle imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
El Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de agosto de 2019 establece en su punto 2-6 : " 1.- Atribuir, en virtud de lo previsto en el artículo 98 de la LOPJ, al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada con carácter exclusivo y excluyente, el conocimiento de los asuntos relativos a la capacidad de las personas, tutelas e internamientos, dejando sin efecto su competencia en asuntos de derecho de familia y de protección de menores, que quedaría de forma exclusiva y excluyente a cargo de los juzgados de primera instancia nº 3 y 10 de Granada. 2- El órgano judicial especializado conservará, hasta su conclusión por resolución definitiva, el conocimiento de los asuntos que tuviere ya repartidos en el momento de la especialización. 3.- Este acuerdo de especialización producirá efectos desde el 1 de enero de 2020" .
En primer lugar, y atendiendo a los argumentos esgrimidos por ambos Juzgados, en ambas resoluciones se invoca el principio de jerarquía normativa entre la LOPJ y la LEC, cuando la relación entre estas normas ha de enfocarse desde la perspectiva del principio constitucional de la reserva de Ley, cuyo significado, según el Tribunal Constitucional, "es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de los representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos...
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