STSJ Comunidad de Madrid 1934/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020
Número de resolución1934/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0006490

Procedimiento Ordinario 416/2019 I

Demandante: D./Dña. Elvira

NOTIFICACIONES A: DIRECCION000, nº NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 C.P.:28003 Madrid (Madrid)

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1934/2020

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil veinte

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Séptima, ha visto el recurso número 416/2019, interpuesto por Doña Elvira, contra la Resolución de 14 de febrero de 2019 dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, por delegación del Subsecretario, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 26 de julio de 2018, del Subdirector General de recursos Humanos, por delegación del Subsecretario, por la que se le concede licencia por tres meses de asuntos propios por el período de 22 de agosto de 2018 a 19 de noviembre de 2018.

Ha sido parte demandada la Administración del estado, representado por el Abogado del Estado en la representación legal que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de 14 de febrero de 2019 dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, por delegación del Subsecretario, se acordó inadmitir, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de 26 de julio de 2018, del Subdirector General de recursos Humanos, por delegación del Subsecretario, por la que se concedió a la recurrente licencia de tres meses por asuntos propios por el período de 22 de agosto de 2018 a 19 de noviembre de 2018.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la aquí recurrente, recurso contencioso administrativo; una vez admitido y previos los trámites oportunos se conf‌irió traslado a la representación procesal del recurrente por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó mediante el oportuno escrito en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando se dicte sentencia con estimación de su demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando los hechos y argumentos jurídicos que estimó pertinentes y terminó solicitando una sentencia por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente se acordara la retroacción del expediente con imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Terminada la tramitación del procedimiento quedaron los autos pendientes para resolver señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida .

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 14 de febrero de 2019, dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, por delegación del Subsecretario, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de 26 de julio de 2018, por la que se le concede licencia de tres meses por asuntos propios, por el período comprendido entre el 22 de agosto de 2018 a 19 de noviembre de 2018.

La resolución impugnada fundamenta la inadmisión del recurso de reposición por extemporaneidad, en síntesis, con la siguiente argumentación:

"Tal remisión debe entenderse actualmente efectuada al art. 21.3 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no f‌ijen el plazo máximo para resolver, éste será de tres meses a contar, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración u Organismo competente para su tramitación; teniendo en cuenta que la solicitud data del 16 de julio de 2018, el plazo máximo para que la interesada entendiera estimada su pretensión por silencio administrativo se cumplía el 17 de octubre de 2018, habiendo erróneamente interpretado la interesada la falta de percepción de sus retribuciones a partir de la fecha en que comenzó a disfrutar de la licencia como una conf‌irmación de la estimación presunta de su solicitud, que reiteramos, no se habría producido sino hasta dos meses más tarde si aplicamos la normativa vigente en la materia.

TERCERO

Dispone el art. 124.1 de la Ley 3912015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que 'El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión", por lo que, habiendo transcurrido más de seis meses desde la fecha de la resolución impugnada, cabe af‌irmar que el recurso es extemporáneo."

SEGUNDO

Alegaciones de la parte demandante

La parte demandante se alza contra la resolución impugnada al estimar que la misma no es conforme a Derecho, alegando, en síntesis:

.- Que es funcionaria de carrera, perteneciente al Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado, destinada en la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Subdirección General de Penas y Medidas Alternativas, donde ocupa el puesto de Jefa de Negociado de la Administración Penitenciaria.

.- Que el 16 de julio de 2018 solicitó tres meses de permiso sin sueldo, contando desde el día 22 de agosto de 2018.

.- Que llegado del 22 de agosto sin haber recibido resolución expresa, inició dicho permiso por entenderlo concedido por aplicación del RD 1777/1994, considerándolo conf‌irmado al no percibir las retribuciones correspondientes a los meses solicitados.

.- Que con fecha del 22 de noviembre de 2018, cuando según sus cálculos debía incorporarse por haber terminado su permiso sin sueldo, fue intervenida en una rodilla por accidente recibiendo la baja médica por incapacidad temporal, que no ha sido tramitada, contra cuya actuación ha interpuesto recurso contenciosoadministrativo que se sigue con el número 788/19, ante esta misma Sección.

.- Que en esas fechas se le informa telefónicamente que el permiso sin sueldo fue concedido hasta el 19 de noviembre de 2018 por lo que estaban sin justif‌icar los días 20 y 22 de noviembre.

.- Que en ningún momento se le notif‌icó la resolución de 26 de julio de 2018 por la que se le concedió el permiso por asuntos propios, siendo a principios de enero de 2019 cuando se le entrega una copia a su cónyuge al acercarse al centro de trabajo para entregar los partes de conf‌irmación.

En consecuencia, sostiene, sobre la base de dichas alegaciones los siguientes motivos de impugnación:

.- La no conformidad a derecho de la resolución de 14 de febrero de 2019 que inadmite el recurso de reposición por extemporáneo por falta de notif‌icación de la resolución impugnada.

.- La no conformidad a derecho de la resolución de 26 de julio de 2018 por la que se le concedió el permiso por asuntos propios desde el 22 de agosto de 2018 hasta el 19 de noviembre de 2018, por estimar que el cómputo de los plazos ha de verif‌icarse de conformidad con lo preceptuado en el art. 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por tanto habiéndose iniciado el cómputo el 22 de agosto de 2018, el plazo de tres meses concluiría el 21 de noviembre de 2018, y no el 19 de noviembre como ref‌leja la resolución impugnada.

Termina suplicando se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas y "se declare el derecho de la recurrente a disfrutar el permiso sin sueldo en los términos solicitados, es decir, por un período de tres meses continuados contados de fecha a fecha, desde el 22 de agosto hasta el 21 de noviembre de 2018, ambos inclusive y condene a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Alegaciones de la parte demandada

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte demandante sosteniendo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, alegando, con remisión al folio 10 del expediente administrativo que no se le comunicó la resolución de 26 de julio de 2018 al domicilio, puesto que, la petición realizada mediante escrito de 16 de Julio de la licencia, no contenía domicilio a efectos de notif‌icaciones y consecuentemente con ello, se remitió a la Unidad en la que presta sus servicios, por lo que considera la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso, al resultar lo impugnado meros actos conf‌irmatorios de otros anteriores, consentidos y f‌irmes, que no hacen sino ratif‌icar su contenido, y ello, por aplicación de los arts.28 y 69 c) LJCA o subsidiariamente, se ordene la retroacción del expediente para que la demandada pueda pronunciarse en cuanto al fondo de la cuestión que pretende la actora.

CUARTO

Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por aplicación del artículo 69 c) LJCA, en relación con el artículo 28 LJCA .

Hecha referencia a la resolución recurrida y examinadas...

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