SAP Madrid 405/2020, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución405/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

Recurso de Apelación 712/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles

Autos de Juicio Ordinario 130/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GÓMEZ GARCÍA

APELADOS: DÑA. Micaela, D. Alfredo, DÑA. Nuria Y D. Anton

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 36/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER, S.A . como parte apelantedemandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO GÓMEZ GARCÍA contra DÑA. Micaela, D. Alfredo, DÑA. Nuria y D. Anton como parte apelada-demandada, representados por el Procurador de los Tribunales D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/07/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 01/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de DÑA. Micaela, D. Alfredo, DÑA. Nuria Y D. Anton, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra BANCO SANTANDER S.A., se CONDENA a la demandada a abonar a DÑA. Micaela y D. Alfredo la cantidad de DIECISIEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (16.295,37 euros) y a DÑA. Nuria Y D. Anton la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (5.426,37 euros), más los intereses indicados en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, en turno que se ha cumplido el día 4 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, BANCO SANTANDER, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba íntegramente la demanda deducida frente a la misma por la representación de DÑA. Micaela, D. Alfredo, DÑA. Nuria Y D. Anton en reclamación de cantidad, por importe de 21.721,74 €, con base en la responsabilidad de la demandada al amparo de lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 en relación con las cantidades anticipadas a cuenta de la adquisición de sendas viviendas que no llegaron a construirse.

Se sustentaba esencialmente lo pretendido con la demanda ref‌iriendo que los demandantes habían suscrito con la promotora PROCLAMI MAR MENOR, S.L., en fechas de 11.10.2005 y 12.12.2005, sendos precontratos de compraventa de las viviendas NUM000 y NUM001, y sus respectivos garajes, en la promoción "RESIDENCIAL PUEBLO SALADO" y que se iban a construir en la localidad murciana de San Pedro del Pinatar, formalizando posteriormente, en fechas de 20.7.2007 y 8.5.2008, sendos contratos privados de compraventa sobre las viviendas NUM000 y garaje nº NUM002 y NUM001 y garaje nº NUM003 con la mercantil del mismo grupo PROCLAMI COSTA BLANCA, S.L., pretendiendo destinar dichas viviendas a residencia de temporada; que la promotora de las viviendas era "GRUPO PROCLAMI", al que pertenecían tanto PROCLAMI MAR MENOR S.L. como PROCLAMI COSTA BLANCA S.L., entre otras mercantiles, siendo declaradas en concurso de acreedores por autos nº 184/2011 y nº 336/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, considerándose por los Administradores Concursales la integración de ambas mercantiles en el Grupo; que la promotora había recibido las cantidades entregadas por los demandantes a cuenta de la compra de las viviendas a través de la entidad BANCO PASTOR S.A., que fue sucedida por BANCO POPULAR S.A. y éste, a su vez, por la demandada BANCO SANTANDER S.A. y, en concreto, a través de una cuenta abierta por la promotora en la entidad nº 0072 (Banco Pastor), sucursal nº 0787 de San Pedro del Pinatar, reclamándose únicamente los ingresos a cuenta del precio de la vivienda que la parte compradora abonó a la promotora, a través de recibos girados, en la cuenta 0072 0787 61 000100223 de BANCO PASTOR, S.A. y concretamente los efectuados por DÑA. Micaela y D. Alfredo por las siguientes sumas: 2.778 euros correspondientes al recibo librado por PROCLAMI MAR MENOR, S.L. con vencimiento 5.12.2005, 2.778 euros correspondientes al recibo librado por PROCLAMI MAR MENOR, S.L. con vencimiento 5.4.2006, 2.778 euros correspondientes al recibo librado por PROCLAMI MAR MENOR, S.L. con vencimiento 5.8.2006, y 2.778 euros correspondientes al recibo librado por PROCLAMI MAR MENOR, S.L. con vencimiento 5.12.2006, mientras DÑA. Nuria y D. Anton habían abonado las siguientes cantidades:

1.867 euros correspondientes al recibo librado por PROCLAMI MAR MENOR, S.L. con vencimiento 5.08.2006,

1.867 euros correspondientes al recibo librado por PROCLAMI MAR MENOR, S.L. con vencimiento 5.12.2006; que la promotora nunca llegó a terminar la construcción de las viviendas que, según la Estipulación Quinta del contrato de compraventa de Dña. Micaela y D. Alfredo, debía entregarse a lo largo del cuarto trimestre de 2008 (con un posible aplazamiento de 6 meses, f‌inalizando, entonces el plazo máximo de entrega en el segundo trimestre de 2009) y en el caso de Dña. Nuria y D. Anton, debía entregarse a lo largo del segundo

trimestre de 2010 (con un posible aplazamiento de 6 meses, f‌inalizando entonces el plazo máximo de entrega en el cuarto trimestre de 2010), siendo que, años después de la fecha prevista para la entrega, en concreto el 30.10.2017, el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar ha certif‌icado que no existe solicitud alguna para licencia de primera ocupación, concluyendo por ello que se ha producido el siniestro previsto en la Ley 57/68, ya que la construcción no se ha terminado en el plazo previsto, por lo que el comprador tiene derecho a recuperar los anticipos entregados a cuenta, lo que puede exigirse tanto al vendedor/promotora, como a la aseguradora o avalista, caso de que se hubiera contratado el preceptivo seguro o aval, lo que, sin embargo, no sucedió, habiendo incumplido la entidad demandada el deber de vigilancia que le imponía el artículo 1.2 de la Ley 57/68, pues tenía la obligación de establecer un sistema de control preventivo que le permitiera exigir al promotor la apertura de una cuenta especial así como la existencia de seguro o aval, por lo que responderá frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta/s que el promotor tenga abierta/s en la entidad, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo, señalando que los actores no pueden recuperar sus aportaciones de la promotora, dado que la misma es insolvente, siendo que, en cualquier caso, el éxito de la reclamación no exige acreditar dicha insolvencia y tampoco puede la actora reclamar al seguro o aval dado que la Promotora nunca contrató esta garantía en los términos legalmente exigidos pues, si bien es cierto que en el precontrato de compraventa se preveía que las entregas a cuenta estaban garantizadas mediante póliza concertada con EUROCAUCIÓN LEVANTE, S.L. y a algunos compradores de la promoción se les llegó a hacer entrega de "avales" emitidos por las compañías extranjeras COMPAGNE DES GARANTIES, S.A. y SECURE CONSTRUCTION LTD, ninguna de las tres compañías citadas contaba con la preceptiva autorización de la Dirección General de Seguros para operar en España y tampoco estuvieron inscritas en el Banco de España como entidades habilitadas para otorgar avales, indicando además que, enviado requerimiento a EUROCAUCIÓN LEVANTE, S.L., contestó haciendo referencia a terceras entidades, en concreto, EUROCAUCIÓN, S.L., que tampoco puede operar en el ramo asegurador y CASER SEGUROS, que negó la existencia de póliza de af‌ianzamiento emitida a nombre de PROCLAMI COSTA BLANCA, S.L., señalando además que los demandantes habían notif‌icado a la demandante la resolución del contrato y que la entidad bancaria conocía que la promotora mantenía en su entidad una cuenta que funcionaba como "especial" en el sentido de recibir cantidades a cuenta del precio de las viviendas que pretendía construir por cuanto se trata de uno de los principales acreedores en el concurso del GRUPO PROCLAMI, con una deuda a su favor de casi 18 millones de euros, porque las entidades de GRUPO PROCLAMI...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Granada 198/2021, 1 de Octubre de 2021
    • España
    • 1 Octubre 2021
    ...tener su fundamentos en el disfrute en común de los mismos, junto con los hijos durante el periodo vacacional. Así lo ref‌iere la SAP de Madrid de 18-11-2020, o la de la AP de A Coruña de 5-11-2020 al señalar que "se hubieren adquirido dos viviendas tampoco resulta incompatible con tal fue ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR