SAP León 315/2020, 18 de Noviembre de 2020

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2020:1413
Número de Recurso567/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución315/2020
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00315/2020

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

quipo/usuario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2018 0006982

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557 /2018

Recurrente: Tatiana, Rogelio

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA, SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado: CARLOS JORGE ÁLVAREZ SAMARTINO, CARLOS JORGE ÁLVAREZ SAMARTINO

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ, JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: CARLOS SANCHEZ NIETO,

SENTENCIA NUM. 315/2020

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dieciocho de noviembre de 2020.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 557/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 567/2019, en los que aparece como

parte apelante, Dª Tatiana y D. Rogelio, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. SUSANA BELINCHON GARCIA, asistidos por el Abogado D. CARLOS JORGE ÁLVAREZ SAMARTINO, y como parte apelada, BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER SUAREZQUIÑONES FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS SANCHEZ NIETO, sobre nulidad de suscripción de contratos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 junio de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Belinchón García en nombre y representación de Rogelio y Tatiana contra la entidad Banco Popular S.A. hoy Banco Santander S.A. y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma al suplico del escrito rector del procedimiento y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 16 de noviembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Por Don Rogelio y Doña Tatiana se formuló demanda contra la entidad "Banco Popular, S.A." (hoy "Banco de Santander, S.A."), en la que solicitaba se dictara sentencia estimatoria de la demanda en los siguientes términos: a) A) Se declare la nulidad de los contratos de suscripción por importe de 100.000 € de Bonos del Banco Popular capital, así como las operaciones del canje por acciones, y en consecuencia, la recíproca restitución de las prestaciones habidas entre las partes, descontando los rendimientos y/o reintegros, y más los intereses legales desde sus suscripción. B) Subsidiariamente, y solo para el supuesto de que no fuera estimada la petición anterior, se declare la resolución del contrato de suscripción de Bonos del Banco Popular así como la del de canje por acciones, con indemnización a mi mandante de los daños y perjuicios causados, conforme queda especif‌icado en el fundamento jurídico V, más los intereses legales. C) en cualquiera de los dos casos anteriores, con expresa imposición en costas a la entidad demandada.

La demanda se opuso a la demanda alegando:

(i) La improcedencia de la acción de nulidad absoluta toda vez toda vez que el incumplimiento de los deberes de información (incumplimiento que esta parte niega), no es base para una acción de nulidad absoluta, y la misma solo puede apreciarse cuando falta uno de los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa).

(ii) La excepción de caducidad respecto de la acción de anulabilidad, dado que, tal y como establece el artículo

1.301 del Código Civil, ha transcurrido sobradamente el plazo de 4 años previsto para el ejercicio de la misma.

(iii) La falta de legitimación activa por la venta de acciones.

(iv) La inexistencia de error vicio en el consentimiento en el momento de la contratación y de la inexistencia de asesoramiento por parte de la entidad la cual, por otra parte, había cumplido con las obligaciones de información y restante normativa aplicable al inversor minorista.

(v) la inexistencia de perjuicio derivada de la contratación litigiosa.

La sentencia de Instancia desestima la demanda, y absuelve a la demandada, la entidad "Banco Popular S.A." -hoy "Banco Santander S.A".- de todos los pedimentos contenidos contra la misma al suplico del escrito rector del procedimiento y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante que interesa su revocación y se dicte nueva sentencia que acoja íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recuso e interesa la integra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - Hechos Acreditados.

Son hechos acreditados de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes.

1) El día 17 de diciembre de 2.010 los actores suscriben 100.000 € de Bonos Popular Capital 8% E/2.010 (doc. nº 5 de la demanda).

2) El 25 de junio de 2.012 los referidos Bonos, en los que los actores habían invertido 100.000 euros, fueron canjeados por 51.546 acciones cuyo valor en el momento de conversión ascendía a 96.494,85 Euros (doc. nº 5 de la demanda).

4) La actora percibió unos intereses derivados de los Bonos contratados, según resulta de la información f‌iscal (documento nº 2 de la contestación) ascendentes, en el año 2011, a 4.021,91 euros, y en el año 2012, a 1.994,52 euros.

5) tras el canje de los bonos por acciones los actores acudieron a diversas ampliaciones de capital y han procedido a la venta de derechos de sus acciones obteniendo diversas cantidades por ello (documento nº 5 de la demanda).

6) La demanda se presentó con fecha 13 de junio de 2018.

TERCE RO. - Caducidad de la acción de anulabilidad . Fecha de inicio del cómputo del plazo de 4 años.

Se alega por la recurrente que la acción de nulidad del artículo 1.301 del CC en este caso tiene carácter radical y hace imprescriptible la acción.

La acción ejercitada, como pretensión principal, como se deduce del suplico de la demanda, es la acción declarativa de nulidad por error y/o dolo en el consentimiento, causado por la falta de información de la entidad bancaria a los clientes sobre las características, funcionamiento y riesgos del producto. Es decir, la acción ejercitada es la de nulidad por error (anulabilidad) que caduca en el plazo de cuatro años de acuerdo con el artículo 1.301 del Código Civil.

Así pues, el contrato realmente existe. De ahí que, efectivamente, la norma aplicable sea el art. 1301 del Código, en cuanto previene que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

La entidad demandada "Banco Santander, S.A." al contestar a la demanda, opuso que la acción de anulabilidad se encuentra caducada de forma indubitada desde el 25 de junio de 2012, fecha de f‌inalización/vencimiento del contrato, y momento en el que también cesaron las liquidaciones de intereses al convertirse en accionista el demandante, siendo conocedor del supuesto error padecido en la contratación.

La cuestión que se plantea, por tanto, es la de determinar el dies a quo del cómputo de los cuatro años.

Señala la STS de 12 de enero de 2015 que: "Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modif‌icada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a f‌inales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, f‌inancieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la f‌inalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse...

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