SAP Guadalajara 308/2020, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020
Número de resolución308/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24 Equipo: TES N.I.G. 19130 42 1 2017 0007323

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001568 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: RAMON MARIA GUTIERREZ DEL ALAMO GIL

Recurrido: Dulce

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 308/20

En Guadalajara, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1568/2017, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 205/2019, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª. María Cruz García García, y asistido por el Letrado D. Ramón María Gutiérrez Del Álamo Gil, y como parte apelada Dª Dulce, representado por el Procurador de los tribunales D. Javier Fraile Mena, y asistida por el Letrado D. Nahikari Larrea Izaguirre, sobre NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRACION, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de Diciembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- No se realiza pronunciamiento alguno sobre la cuantía del procedimiento, quedando diferida su determinación dentro del ámbito de la tasación de costas, en su caso.

  1. - ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Dulce contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

  2. - DECLARAR la nulidad por abusiva de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 16 de abril de 2008, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la f‌inca, hogar o incendio; las referencias a los gastos derivados de la operación de compraventa o inherentes a la condición de propietario del inmueble.

  3. - CONDENAR a la entidad demandada a eliminar la cláusula quita del contrato de préstamo hipotecario de 16 de abril de 2008 a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la f‌inca, hogar o incendio; las referencias a los gastos derivados de la operación de compraventa o inherentes a la condición de propietario del inmueble y devolver a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (879,08€), más los intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago de dichas cantidades por la prestataria. Asimismo, dicha cantidad, devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  4. - DECLARAR la nulidad por abusivos de los apartados 7.1.1 y 7.2.3 de la cláusula séptima del contrato de préstamo hipotecario de 16 de abril de 2008 CONDENANDO a la parte demandada a la eliminación de dichos apartados.

  5. - NO CONDENAR en costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de Noviembre del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Banco Santander SA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, por la que se estima parcialmente la demanda presentada de contrario, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha de 16 de abril de dos mil ocho, en los términos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, condenando asimismo a la eliminación de la cláusula y a devolver a la parte actora la cantidad de 879'08 euros, más los intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago de dichas cantidades por la prestataria, más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y declara la nulidad por abusivos de los apartados 7.1.1 y 7.2.3 de la cláusula séptima del contrato de préstamo hipotecario de 16 de abril de dos mil ocho, condenando a la parte demandada a la eliminación de dichos apartados. Se impugna la sentencia únicamente en cuanto al pronunciamiento del fallo que declara la nulidad del a cláusula sobre vencimiento anticipado. Solicitaba que estimando el recurso se acuerde la revocación de la Sentencia apelada y declare la conformidad a derecho del apartado 7.1.1 y 7.2.3 de la cláusula séptima del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 16 de abril de 2008, con imposición a la demandante de las costas de la instancia, y con lo demás pronunciamientos legales que procedan.

La parte actora se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación se aduce por la recurrente infracción por inaplicación del artículo 1 apartado 2 de la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

Ciertamente, como se señala por la recurrente, las cláusulas contractuales que ref‌lejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas, no estarán sometidas a las disposiciones de la presente directiva, pero no lo es menos que el precepto no resulta de aplicación al presente caso, no tratándose de una norma imperativa, y en tanto la adecuación de la cláusula a la literalidad del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no excluye su abusividad en la medida que contempla la facultad del Banco de declarar anticipadamente vencido el préstamo ante el impago de cualquier cuota de amortización o de alguna de las obligaciones del contrato,

incluso accesorias, sin atemperar dicha facultad a incumplimientos graves atendido el importe y duración del contrato. Como señala la resolución recurrida la jurisprudencia ha considerado válidas estas cláusulas cuando concurre justa causa, si bien, como también apunta a Juzgadora a quo, el problema a surge con los contratos de larga duración, y considera abusivo el pacto séptimo en tanto contempla una sanción muy alta para el consumidor ante el incumplimiento de cualquier obligación, sin que exista un grado de proporcionalidad entre dicha facultad y este incumplimiento, provocando un desequilibrio grave entre los derechos de las partes, surgiendo también la desproporcionalidad entre la sanción y el incumplimiento desde la perspectiva de la duración del préstamo, 25 años, y desde la perspectiva de la subsidiariedad en el sentido de que no se contempla una opción que sea menos gravosa y proporcionada para el caso de un incumplimiento no esencial ni gravoso, sino que se contempla la resolución anticipada en cualquier caso, conclusión de que se comparte, y a la que no es óbice la alegación objeto de recurso, por cuanto como señala la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618) la cláusula, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno -se ref‌iere al artículo 693 de la LEC en su redacción inicial-, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019, en su fundamento de derecho tercero, remitiéndose a la doctrina de la Sentencia de Pleno, 463/19 de 11 de septiembre, establece: El art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que tenía cuando se concertó el contrato de préstamo hipotecario, en 2005, no constituía una norma imperativa que impida valorar el carácter abusivo de una cláusula que permita al banco declarar vencido anticipadamente el préstamo por "la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital prestado" por aplicación del art. 1.2 de la Directiva 93/13 . Además, como declaró el TJUE en su auto de 17 de marzo de 2016, asunto C-613/15, "los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que f‌ija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula del mismo contrato que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los def‌inidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 693 de la LEC ".

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