STSJ Islas Baleares 591/2020, 18 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 591/2020 |
Fecha | 18 Noviembre 2020 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00591/2020
N.I.G: 07040 45 3 2019 0001081
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000346 /2019
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De D/ña . LAS MARIPOSAS IBIZA CLUB
Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS
Contra D/ña. CONSELL INSULAR D'EIVISSA
Abogado: LETRADO CONSEJO INSULAR
ROLLO DE APELACIÓN Nº 346 DE 2019
PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES DE LOS AUTOS Nº 100/2019 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2.
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 18 de noviembre de 2020.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Las Mariposas Ibiza Club, representada por el Procurador Sr. Aguiló de Caceres, y asistida por la Letrada Sra. Rodrigo; y como apelado, el Consell Insular de Eivissa, representado y asistido por la Letrada Sra. Prats.
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo el acto presunto por el que se entiende desestimado el recurso de reposición formulado frente al Decreto del Presidente del Consell Insular d'Eivissa número 2018000918, de 23/10/2018, por el que se dispuso respecto a la entidad Las Mariposas Ibiza Club, con NIF número G-57763120, como titular del establecimiento de alojamiento turístico denominado Las Mariposas
Club, situado en el Camí des Fornàs, núm. 74, de Sant Rafel, en el término municipal de Sant Antoni de Portmany, en el término municipal de Santa Eulària des Riu, lo siguiente:
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- Imponer sanción de multa de 40.001,00 euros por la comisión de una infracción muy grave consistente en la realización de la actividad turística sin haber presentado la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa - artículos 19 a) y d), 21, 23, 26.2, 28, 50 y 106 b) de la Ley CAIB 8/2012, del turismo de las Islas Baleares, y artículo 106.3 del Decreto CAIB 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Islas Baleares, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos.
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- Clausura temporal de la actividad turística del establecimiento denominado Las Mariposas Club, que prestaba servicio de alojamiento y restauración a los clientes mediante precio, hasta su inscripción en el Registro Insular de Actividades, Empresas y Establecimientos Turísticos de Ibiza.
Y constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto número 222 de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, por el que se ha denegado la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la ejecutividad del Decreto del Presidente del Consell Insular d'Eivissa número 2018000918
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
El Auto número 222 de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento ordinario número 100 de 2019 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, según ya hemos dicho, ha denegado la medida cautelar solicitada
-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en un solo efecto.
- No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 09/11/2020.
Sobre los hechos del caso
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- El 25/06/2019 se interpuso el recurso contencioso administrativo.
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- En el otrosi segundo del escrito por el que se interpuso el contencioso se solicitó la suspensión de la ejecutividad del Decreto del Presidente del Consell Insular d'Eivissa número 2018000918.
A).- Esa solicitud no invocó los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, que es la que rige el proceso contencioso, sino que solicitud presentada ante la Sala se basó en el artículo 117 de la Ley 39/2015, que rige el procedimiento administrativo.
B).- Como fundamento de la solicitud, sin explicación adicional ni justificación cualquiera, se adujo únicamente que en el recurso de reposición se había invocado una causa de nulidad prevista en el artículo 47 de la Ley 39/2015, que disponía de título habilitante para ejercer la actividad turística y que la clausura ocasionaba "[...] unos daños y perjuicios de muy difícil reparación [...]"
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- El Auto ahora apelado, que es el Auto número 222 de 2019, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado número 100 de 2019, denegó la medida cautelar solicitada, en resumen, por ser sencillamente resarcibles por el Consell Insular de Eivissa los posibles perjuicios económicos derivados de la ejecutividad de la sanción y la clausura si es que finalmente la Las Mariposas Ibiza Club ganase el juicio.
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- El 28/10/2019 se presentó el recurso de apelación contra el Auto 222/2019, no limitándose Las Mariposas Ibiza Club a criticarlo, sino que en esta segunda oportunidad ha incorporado extemporáneamente argumentaciones que no se facilitaron al solicitar la medida cautelar y sobre las que, por consiguiente, no pudo pronunciarse el Auto apelado.
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- El 02/12/2019 el Consell Insular de Eivissa se opuso al recurso de apelación, esgrimiéndose, en primer término, que, no habiéndose intentado acreditar el perjuicio aducido en la solicitud de la medida cautelar, ya no cabía hacerlo cuando se apela el Auto que había denegado la medida cautelar solicitada por injustificada.
Sobre la ejecutividad del acto administrativo y sobre la tutela judicial efectiva.
El principio de eficacia de la actuación administrativa - artículo 103.3 de la Constitución- con el apoyo que recibe de la presunción de legalidad del acto administrativo - artículo 39 de la Ley 39/2015- da lugar a la regla general de la ejecutividad - artículo 4.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículo 38 de la Ley 39/2015-.
La regla general de la ejecutividad se mantiene, en principio, aunque se formule recurso - artículos 98 y 117 de la Ley 39/2015-.
Al propio tiempo, el principio de efectividad de la tutela judicial recogido en el artículo 24.1 de la Constitución reclama que el control jurisdiccional que tan ampliamente traza en su artículo 106.1 haya de proyectarse también sobre la ejecutividad del acto administrativo. Y dada la duración del proceso, el control sobre la ejecutividad ha de adelantarse al enjuiciamiento del fondo del asunto.
Pues bien, la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso son conceptos claves a la hora de adoptar la medida cautelar - artículos 129 y 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-.
La justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva.
En consecuencia, la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no deben contemplarse como excepción.
En efecto, la adopción de medidas cautelares para asegurar el resultado del proceso es facultad que el Tribunal puede ejercitar siempre que resulte necesario.
Situadas las medidas cautelares en el Derecho Administrativo Constitucional, la tutela cautelar que deriva del derecho fundamental la tutela judicial efectiva - artículo 24.1. de la Constitución- opera como límite infranqueable a la ejecutividad del acto administrativo, de tal modo que las medidas cautelares, tal como antes ya señalábamos, no son ni extraordinarias ni excepcionales sino un instrumento más de la tutela judicial ordinaria, dirigidas así a asegurar la eficacia de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse en su momento.
El fundamento de las medidas cautelares se anuda en general a la indeseada -y no sencillamente salvablelentitud en la resolución o respuesta en el proceso contencioso-administrativo. Por tanto, las medidas cautelares operan así al efecto de que la duración del contencioso no altere el equilibrio inicial de fuerzas entre las partes, de modo que las medidas cautelares se conectan también con el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías - artículo 24.2 de la ConstituciónAsí las cosas, sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de los intereses en conflicto, el criterio para la adopción de la medida provisional, fuera cual fuese la naturaleza de la misma, no ha de ser sino que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición puedan hacer perder la finalidad legítima del recurso contencioso.
En definitiva, la garantía de la efectividad de la sentencia es el criterio clave, bien que no cabe olvidar tampoco la incidencia...
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