STSJ Andalucía 2343/2020, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2343/2020
Fecha18 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 238/2018.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Don Guillermo del Pino Romero.

Dª María José Pereira Maestre.

En Sevilla, a 18 de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 238/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Lucena del Puerto (Huelva), representado por la Procuradora doña Inmaculada del Nido Mateos y asistido de Letrado, contra la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la desestimación de la reclamación previa deducida frente a la Resolución de 24 de agosto de 2017 del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, por la que se le impuso al Ayuntamiento de Lucena del Puerto sanción de multa de 7.871 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la suma de 2.320,84 euros, por la comisión de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, prevista en su art. 116.3 apartados a),

  1. y g), en relación con los arts. 52 y ss.; y en el art. 315. i) y m) en relación con los arts. 83 y ss. del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por considerar la misma contraria a Derecho, con todos los pronunciamientos inherentes a ello.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba se practicó la que, propuesta, fue admitida, con el resultado que obra en las actuaciones. Evacuado el trámite de conclusiones, se acordó dejar el recurso concluso para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo en el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución que desestima la reclamación previa deducida frente a la Resolución de 24 de agosto de 2017 del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, por la que se le impuso al Ayuntamiento de Lucena del Puerto sanción de multa de 7.871 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la suma de 2.320,84 euros, por la comisión de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, prevista en su art. 116.3 apartados a), b) y g), en relación con los arts. 52 y ss.; y en el art. 315. i) y m) en relación con los arts. 83 y ss. del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Los hechos imputados consistieron en "haber procedido a la derivación de aguas subterráneas para riego de 5,8 Has de frutos rojos por el sistema de goteo, en los sitios denominados Las Puercas, concretamente 2has en la Parcela 4 del Polígono 10, y 3,8 has en la Parcela 123 del citado Polígono; todo ello en el T.M. de Lucena del Puerto (Huelva) y sin autorización de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir".

Alega en primer lugar la recurrente la caducidad del procedimiento invocando la disposición adicional sexta del R.D.Leg. 1/2001, aduciendo que comienza en marzo de 2016 y no se notif‌ica la resolución sancionadora expresa hasta agosto de 2017, superándose con creces el plazo de un año establecido para la resolución y notif‌icación de la misma.

Este alegato no puede ser estimado pues el cómputo del plazo no se hace desde la fecha de la denuncia, 30 de marzo de 2016, sino desde que se dicta el acuerdo de incoación, el 12 de septiembre de 2016, siendo que la...

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