SJMer nº 2 287/2020, 17 de Noviembre de 2020, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
ECLIES:JMMU:2020:5514
Número de Recurso8/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00287/2020

SENTENCIA

En Murcia, a 17 de noviembre de 2020.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal 154-1 derivado de procedimiento concursal nº 8/2014, promovidos por la AGENCIA TRIBUTARIA, defendido por el Letrado DE LA PEÑA SANCHEZ, contra la administración concursal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que no se reconozca derecho a honorarios al administrador concursal a partir del 15 de abril de 2016.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la administración concursal oponiéndose a la misma. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora acción tendente a que no se reconozca derecho a honorarios al administrador concursal a partir del 15 de abril de 2016. Fundamenta la parte actora en su demanda en que todos esos créditos son de vencimiento posterior a la entrada en vigor de la Ley 25/2015 por lo que se le deben aplicar las limitaciones contenidas en la misma.

La administración concursal se opone a la petición por considerar 1) que cambiar las normas que regulan el funcionamiento y retribución de la AC, ahora, cuando estamos al f‌inal de la fase de liquidación, cuando ya se ha vendido el patrimonio del concursado, es un atentado contra la seguridad jurídica y genera indefensión a la AC. 2) que a la fecha de interposición de la demanda incidental ya se habían devengado los honorarios mes a mes. La AC, ha presentado informes trimestrales, en los que ha venido incluyendo aranceles de la fase de liquidación. 3) que no se cita en la demanda las características concretas del concurso de acreedores. En el presente procedimiento, el activo de la concursada está conformado por 146 f‌incas (viviendas, plazas de

garaje, trasteros y solares), y dos vehículos que se han realizado por venta directa. 4) que el plan de liquidación se aprobó un mes antes de cuando según la AEAT la AC, no debía percibir aranceles de fase de liquidación.

SEGUNDO

Vistas las alegaciones de las partes, conviene recordar que la cuestión planteada fue ampliamente discutida, existiendo posiciones en la doctrina judicial contradictorias hasta el dictado de STS de que resuelve la cuestión indicando;

La DT3.ª de la Ley 25/2015, de 18 de septiembre, que lleva por rúbrica "Arancel de derecho de los Administradores concursales", modif‌icó el régimen de retribución de los administradores concursales, al disponer lo siguiente:

"Hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el arancel de la administración concursal se regirá por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, con las siguientes especialidades:

  1. La cantidad que resulte de la aplicación de lo establecido en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales se incrementará hasta un 5 por ciento por cada uno de los supuestos enunciados en el artículo 6.1 del mismo Real Decreto, sin que el incremento total pueda ser superior al 15 por ciento si el concurso fuera clasif‌icado como de tamaño medio o superior al 25 por ciento si fuera calif‌icado de gran tamaño, respetando en todo caso los límites establecidos en el artículo 34.2.b) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

    "b) La retribución de los administradores concursales profesionales durante cada uno de los seis primeros meses de la fase de liquidación será equivalente al 10 por ciento de la retribución aprobada para la fase común.

    "A partir del séptimo mes desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera f‌inalizado esta, la retribución de los administradores durante cada uno de los meses sucesivos será equivalente al 5 por ciento de la retribución aprobada para la fase común.

    "A partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses".

    La cuestión suscitada por el recurso de casación es si la limitación temporal, de doce meses, del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los concursos en los que la fase de liquidación se había abierto con anterioridad a la entrada en vigor de esta DT3.ª Ley 25/2015, y en concreto a los casos en que la apertura de la fase de liquidación es anterior a los doce meses.

    El párrafo tercero de la letra b) dispone, con carácter general, que el derecho a la retribución del administrador concursal durante la fase de liquidación se ciñe a los doce primeros meses. A partir del mes décimo tercero, no tiene derecho a devengar honorarios con cargo a la masa, salvo que el juez lo autorice, de manera motivada y previa audiencia de las partes, atendiendo a las especiales circunstancias del caso.

    Esta disposición se enmarca en las previsiones legales que tratan de preservar que la fase de liquidación no se prolongue demasiado tiempo ( art. 152 LC ).

    1. En este caso, junto con la declaración de concurso, se abrió la liquidación y se hizo el nombramiento del administrador concursal, el día 23 de mayo de 2013.

    En principio, al no existir disposición legal en contrario, esa previsión contenida en el párrafo tercero de la letra

  2. de la DT3.ª de la Ley 25/2015 entraba en vigor al día siguiente de su...

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