SJCA nº 1 209/2020, 17 de Noviembre de 2020, de Pontevedra

PonenteFRANCISCO DE COMINGES CACERES
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
ECLIES:JCA:2020:2476
Número de Recurso113/2020

Materia : Personal. Sanciones disciplinarias. Xunta de Galicia.

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 209/2020

Pontevedra, 17 de noviembre de 2020

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 113/2020 promovido por Dª María Dolores, representada por la Procuradora Dª Natalia Troitiño Abalo y defendida por el Letrado D. Marcos Fernández Delgado; contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN), representada y asistida por la Letrada de su Asesoría Jurídica Dª María Dolores Martínez Pereira.

ANTECEDENTES
  1. - El 15 de mayo de 2020 Dª María Dolores interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de enero de 2020 del Director xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional de la Xunta de Galicia que le impuso la sanción de suspensión de funciones durante 135 días por la comisión de dos infracciones graves de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia durante el ejercicio de su cargo de directora del Instituto de Ensino Secundario "Illa de Ons" de Bueu (expte. NUM000 ).

    En el "suplico" f‌inal de su Demanda solicitó la anulación de la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

  2. - El día 4 de noviembre de 2020 se celebró la vista oral del juicio. En ella la actora se ratif‌icó en su demanda. La Xunta de Galicia formuló su alegato de contestación, interesando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora.

    Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

  3. - La cuantía del pleito se estableció en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Objeto del proceso.

    Constituye el objeto de este litigio la resolución de 28 de enero de 2020 del Director xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional de la Xunta de Galicia que le impuso a Dª María Dolores la sanción de suspensión de funciones durante 135 días por la comisión de

    sendas infracciones graves de la Ley 2/2015, de 29 de abril de empleo público de Galicia durante el ejercicio de su cargo de directora del Instituto de Ensino Secundario (IES) "Illa de Ons" de Bueu (expte. NUM000 ).

    Concretamente, se le impuso una sanción de 45 días, por la infracción tipif‌icada en el artículo 186.1.a) de la referida Ley 2/2015, consistente en: el incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores jerárquicos relacionadas con el servicio o de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, así como las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio >>.

    Y la sanción de suspensión de 90 días, por la tipif‌icada en el artículo 186.1.c), relativa a: Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio que causen daño a la Administración pública en la que preste servicios o a la ciudadanía, siempre que no constituyan falta muy grave >>.

    Dichas sanciones tuvieron su última causa en los hechos declarados probados en la sentencia (f‌irme) de 11 de septiembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (secc. 2ª), dictada en el proc. 18/2028, en la que se la condenó a la pena de dos años de prisión, más seis de inhabilitación para el desempeño de los cargos de director o secretario en la enseñanza pública, por la comisión de un delito continuado de malversación de capitales públicos ( artículo 432.2 del Código Penal) en concurso medial con un delito de falsif‌icación de documentos públicos ( artículo 390.1.4º CP). Y ello porque en la etapa en la que desempeñó el cargo de directora del IES (entre enero de 2012 y junio de 2015), en connivencia con el entonces secretario del centro escolar, con ánimo de obtener un benef‌icio a costa de lo ajeno, dispuso para su propio uso de los fondos del instituto, efectuando varios pagos de compras personales con la tarjeta de crédito (...). Asimismo, durante este período de tiempo (...) libraron varios cheques de dinero para su uso personal, con cargo a la cuenta del Instituto, que no fueron aplicados a gastos o pagos del centro docente, y que tampoco se ref‌lejaron en la contabilidad del Instituto >>. Promovieron también la expedición de facturas falsas en uno de los proveedores del IES para justif‌icar esos gastos, aparentando la compra de un material que realmente no se produjo, falsif‌icando así el registro contable del centro educativo. Con todo ello se le causó un perjuicio al centro docente de 17.276,72 euros.

    No llegó a cumplir la pena de prisión al carecer de antecedentes penales y haber procedido a la restitución al IES del dinero defraudado.

  2. Argumentos de las partes .

    Aduce la actora en su Demanda, en síntesis, que la resolución impugnada vulneró los principios de legalidad, tipicidad y "non bis in idem" que rigen la potestad administrativa sancionadora. La primera infracción ( art. 186.1.a/ Ley 2/2015), relacionada con la expedición de una tarjeta de crédito a su nombre con cargo al IES, se inserta en los mismos hechos que fueron ya castigados en la vía penal, al tratarse del medio necesario para la malversación. Asímismo no consta que haya recibido instrucción expresa alguna de la autoridad educativa que le prohibiese expedir y manejar una tarjeta de crédito para los gastos del instituto, resultando además en extremo genérica la infracción imputada sobre el particular. Respecto de la segunda infracción, vinculada a la falsif‌icación documental de las cuentas del IES, insiste en su vínculo directo con el ilícito penal ya sancionado en la sentencia condenatoria de la jurisdicción penal, resultando de plena aplicación el referido principio de non bis in idem. Añade también las excepciones de prescripción de las infracciones y de caducidad del procedimiento administrativo sancionador. En la vista del juicio incidió en la desproporción de la sanción, superando la sanción administrativa a la penal.

    La Xunta de Galicia alega en su Contestación, en síntesis, que el procedimiento se tramitó correctamente. Resultó obligada su suspensión cuando se tuvo constancia de la instrucción penal directamente vinculada a los hechos supuestamente infractores, porque los hechos declarados probados en la jurisdicción penal vinculan al expediente administrativo sancionador. Esa suspensión paralizó los plazos de prescripción de la infracción y de caducidad del expediente. Incide en que no se vulneró el principio de non bis in idem, al proteger la normativa administrativa un bien jurídico distinto a la penal, debiendo considerarse asímismo la relación de sujeción especial de los funcionarios públicos. También en que las sanciones impuestas son proporcionadas y adecuadas.

  3. Principios de legalidad, tipicidad y "non bis in idem".

    III.1.- El artículo 25.1 de la Constitución dispone que: Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento >>.

    El artículo 25.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), sobre el " principio de legalidad " precisa que: La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley (...) >>. También en lo referente: al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su

    servicio >>. Y el artículo 27 LRJSP, relativo al " principio de tipicidad ", añade que: Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley (...). Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones...

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