SAP Madrid 463/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 7 (penal)
Fecha17 Noviembre 2020

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0080588

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1134/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Juicio Rápido 183/2020

Apelante: D./Dña. Sebastián

Procurador D./Dña. MARIA PAZ GALINDO PERRINO

Letrado D./Dña. ALBERTO CALLEJON FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 463/2020

SECCIÓN SÉPTIMA

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

D JACOBO VIGIL LEVÍ

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En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos veinte.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el presente procedimiento seguido por el trámite de juicio rápido por delito, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Paz Galindo Perrino, en nombre y representación de D. Sebastián, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 30 de julio de 2020 en la causa citada al margen, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de julio de 2020, siendo su relación de hechos probados como sigue: "PRIMERO.-Queda probado y así se declara expresamente, que Sobre las 00:15 del día 26 junio de 2020, el acusado Sebastián, mayor de edad, natural de Colombia, con N.I.E n° - NUM000 y sin antecedentes penales a los f‌ines de reincidencia, condujo por la calle Naranjo de Madrid, el vehículo destinado al servicio público con matrícula ....-WCH, asegurado en la Cía de Seguros Pelayo y cuya propiedad corresponde a Juan Manuel, previa ingesta de bebidas alcohólica, motivo por el cual, lo hizo de forma irregular, perdiendo el control del vehículo y golpeando la parte delantera del vehículo contra un bolardo de acera, siendo requerido por tales hechos, a realizar la prueba de alcoholemia a través del procedimiento de aire espirado, negándose a ello al no realizar de forma correcta el soplido a pesar de las indicaciones que le realizaban los agentes y de la advertencia que la negativa de dicha prueba es constitutivo de un delito contra la seguridad vial,

El acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, tales como, fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, rostro congestionado, aspecto desaliñado con orines en el pantalón y vómito con olor a alcohol y dif‌icultad para mantener el equilibrio."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Sebastián como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol,, precedentemente def‌inido, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de tres euros,con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de DOS AÑOS.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Sebastián como autor responsable de un delito de DESOBEDIENCIA, precedentemente def‌inido, concurriendo la atenuante de EMBRIAGUEZ, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de UN AÑO y UN DÍA.

Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Paz Galindo Perrino, en nombre y representación de D. Sebastián . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y fue impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha cuatro de noviembre de 2020, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de noviembre de 2020, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa se invocan diferentes motivos; en el primero se alega ausencia de responsabilidad penal por no concurrir los elementos del tipo del artículo 379.2 y 383 del código Penal, y error en la valoración de la prueba, y para explicar sus razones se dice que el recurrente no ha cometido delito alguno, que las pruebas practicadas, salvo la relativa e imaginativa narración del agente de policía, no permiten af‌irmar con rotundidad que el recurrente tenga nada que ver con los delitos que se le achacan, pues no existen datos objetivos para llegar a dicha conclusión sino únicamente subjetivos.

Continúa argumentado la parte recurrente que el policía manifestó que no se había leído el atestado ya que se acordaba perfectamente de los hechos porque fueron un mes atrás, que faltó claramente a la verdad ya que af‌irmó con rotundidad que el recurrente conducía un vehículo VTC cuando en realidad era un taxi, que se le preguntó varias veces y siempre respondió con rotundidad que era un VTC, de manera que faltando a la verdad en algo tan claro, se pregunta la parte recurrente, que quién no dice que no haya faltado a la verdad en el resto del relato, y por ello entiende que no es motivo suf‌iciente que la sola apreciación de los agentes sobre la posibilidad de estar una persona embriagada o no constituya prueba suf‌iciente para atribuir la comisión de un delito de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal, que si a sentencias como la que ahora se recurre les

basta el relato de los agentes para sancionar penalmente a un individuo proliferaran, se caería en una absoluta inseguridad jurídica y en una auténtica indefensión quedando el individuo a merced de la sola voluntad del relato de un policía a quien se le está invistiendo de tal fuerza probatoria que atenta contra todo nuestro sistema jurídico penal.

A continuación el recurrente aborda el delito imputado del artículo 379.2 del Código Penal y af‌irma que ninguna constancia existe de que el recurrente condujera y menos que lo hiciera bajo los efectos del alcohol constituyendo un mero indicio la mera declaración de los policías que no constituye prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia, y que en este supuesto no queda acreditado, más allá de toda duda razonable, que el recurrente condujera y que además lo hiciera bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas por lo que procede su libre absolución.

Seguidamente se analiza el delito imputado del artículo 383 del Código Penal considerando que ha existido una infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo citado, destacando que se exige un requerimiento expreso, terminante y claro por parte del agente de la autoridad, además de ir acompañado de la información sobre la causa que lo motiva y las consecuencias jurídicas que se derivan de la negativa, y que en los hechos enjuiciados dicho requerimiento no se ha cumplido con los requisitos legalmente establecidos, desarrollando el criterio jurisprudencial al respecto y concluyendo que por aplicación del principio in dubio pro reo el recurrente debe quedar absuelto, insistiendo en que no se ha acreditado que el recurrente condujera bajo los efectos de bebidas alcohólicas y de indicios serios y razonables de que así fuera ni que se negara a soplar la realizar la prueba de alcoholemia, que no se ha probado que hubiera puesto en peligro a los demás usuarios de la vía y tampoco que se le hubiera practicado el requerimiento expreso, terminante y claro, que han existido contradicciones entre los agentes y no queda claro si dicho requerimiento cumple con lo legalmente establecido, que la falta de información y ofrecimiento de la prueba en sangre, hará imposible determinar la negativa del conductor.

En el escrito de recurso se invoca también como motivo el error en la aplicación del derecho y se hace referencia a la doble incriminación, infracción del principio non bis in ídem, con cita de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal -existencia de concurso de leyes- de forma subsidiaria a la petición de libre absolución por ambos delitos, explicando que en este caso que consideran que la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia integra una f‌igura delictiva compleja que absorbería al tipo penal del artículo 379.2 del Código Penal, se cita jurisprudencia al efecto diciendo que es imposible condenar por ambos delitos ya que la negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo dado que ambos preceptos citados protegen la seguridad vial y en los hechos descritos y objeto de acusación solamente se habría puesto en peligro la seguridad vial en una sola ocasión, no dudando que en este caso se ha vulnerado el principio non bis in ídem debiendo penar exclusivamente por el delito penado más gravemente que es el de desobediencia por negarse a realizar las pruebas de alcoholemia del artículo 383 y absolver por el delito del artículo 379.2 del Código Penal.

En esta línea argumental, continua exponiendo la parte...

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