AAP Barcelona 546/2020, 17 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 546/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación nº 705/2020
Diligencias Previas nº 4/2020 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona
A U T O Nº 546/2020
Iltmos. Sres.
D. José Luís Gómez Arbona
Dª Carmen Sucías Rodríguez
D. Javier Lanzos Sanz
En Barcelona, a diecisiete de novembre de dos mil veinte.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de esta resolución dictó auto con fecha 24 de octubre de 2020 acordando:
"Acordar la libertad provisional de Bernabe, Blas y Leticia, imponiéndoles la obligación de comparecencia judicial quincenal y prohibición de salida del territorio nacional, con retirada del pasaporte.
Y acordar la prisión provisional y sin fianza de Casiano, Cesar, Conrado, Cosme y Melisa .
Líbrense los oportunos mandamientos y notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personales".
La defensa letrada de D. Conrado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución que fue admitido a trámite y trasladado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal interesó su desestimación por informe que consta unido a los autos.
Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Ilmo. Magistrado D. Javier Lanzos Sanz, se celebró la vista interesada por el apelante y cuenta, deliberado y votado que ha sido hoy el recurso se dicta el presente auto, expresando el parecer mayoritario del Tribunal.
El auto que es objeto de apelación acuerda la prisión provisional, sin fianza del apelante y de otros cuatro investigados y dispone la libertad provisional de otros tres investigados con obligaciones accesorias.
El mencionado auto parte del examen de los atestados policiales y diligencias penales instruidas -seguidas bajo secreto sumarial que se alza en el mismo día- para atribuir a los investigados la comisión de un delito
contra la salud pública de tráfico y tenencia de drogas que causan grave daño a la salud cometido mediante organización criminal de los artículos 368 y siguientes CP y 560 bis CP .
Se acreditan indiciariamente los delitos con base en las entradas y registros practicados en el día de la víspera, y por las vigilancias y seguimientos tanto físicos como mediante los sistemas y dispositivos de apoyo al seguimiento judicialmente autorizados a personas y domicilios relativos a una asociación cannábica, así como del análisis de la documentación recopilada, informes toxicológicos, aprehensiones de sustancia estupefacientes; derivándose de ahí la autoría en la tenencia y transmisión a terceros de cocaína y otros estupefacientes.
Igualmente se infiere la existencia de una estructura organizada y estable para almacenar y vender cocaína al consumidor final haciendo uso incluso de las asociaciones vandálicas de Barcelona.
La prisión provisional es necesaria y proporcionada para evitar el riesgo de fuga y de reiteración delictiva que se derivan de los hechos y de la falta de arraigo personal, familiar y laboral de los investigados, más allá de la actividad ilícita descrita, sin que se acredite otros ingresos. Las investigaciones policiales detallan la participación de cada investigado sin perjuicio de las diligencias judiciales que se puedan practicar. Así es que desde junio de 2020 todos ellos habrían participado en el tráfico de drogas tóxicas a través de una organización criminal. Más en concreto la dirección de la organización correspondería al Casiano, según se derivan de las intervenciones telefónicas y del contenido de las conversaciones obtenidas por ese medio. Asimismo se relata el hallazgo de 314 g de cocaína en el domicilio de Cesar, junto con instrumentos y útiles de pesaje fraccionamiento y embalaje de estupefacientes. En el domicilio de Cosme, Conrado y Melisa se hallaron 348 g de cocaína para su venta, mientras que el resto de investigados según las vigilancias policiales intervenciones telefónicas se dedicarían a tareas de venta al consumidor final.
Se advierte que las penas de prisión que pueden derivar de los delitos superan los dos años y avalan la prisión provisional en aras de evitar el riesgo de fuga y destrucción o manipulación de pruebas, además al tratarse de una organización criminal la reiteración delictiva o el descubrimiento de otros partícipes también serían posibles. No obstante la libertad provisional favorece a aquellos investigados que tienen un papel menor en la organización y a los cuales no se les intervino una cantidad relevante de sustancias estupefacientes, además de acreditar arraigo familiar en España escaso riesgo de reiteración delictiva, según sus antecedentes penales y circunstancias de participación. A estos últimos se les imponen medidas comparecencia judicial quincenal y prohibición de salida del territorio nacional, con retirada de pasaporte.
El presente recurso de apelación se apoya, en primer lugar, en la nulidad del auto recurrido por vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce artículo 24.2 CE . el motivo parte de que la declaración del investigado y la comparecencia para acordar su prisión se llevaron a cabo estando las actuaciones secretas lo que impedía conocer el contenido de la causa a las defensas, vulnerando la igualdad de armas procesales y causándoles evidente indefensión . en este caso el secreto de las actuaciones no estaba justificado por cuanto se dio a conocer que el secreto se alzaría inmediatamente después de las comparecencias de prisión, las defensas solicitaron que se suspendieran las declaraciones y las comparecencias para acceder a la causa y entrevistarse con sus defendidos con un mínimo de garantías, lo que no fue permitido por el instructor. En efecto el alzamiento del secreto de las actuaciones se produjo tras las comparecencias de prisión, las 14 46 horas de la tarde sin que existiese ninguna razón para mantenerlas hasta ese momento en detrimento de las defensas. El secreto de las actuaciones debe ser excepcional cuando se puede frustrar el buen fin de la instrucción, pero en este supuesto no concurriría tal motivo vulnerándose los derechos referidos al desconocerse el contenido del expediente. Este defecto es insuperable con arreglo al artículo citado de la constitución y a los artículos 11.1 y 238.3 de la LOPJ siendo obligada la declaración de nulidad del auto y la inmediata puesta en libertad provisional del recurrente, con las medidas cautelares menos gravosas que sean necesarias.
El segundo motivo de la apelación radica en la negación de haber participado de los delitos que se le imputan al Sr. Conrado, negando que existan indicios de la existencia de una organización criminal conforme a los requisitos jurisprudenciales. Además al incautarse droga en cuantía que no alcanza la notoria importancia la pena sería de tres años de prisión y la integración en grupo criminal de seis meses de prisión, decayendo el riesgo de fuga de quien tiene arraigo social y familiar en España.
Insiste el apelante que pese a no tener permisos de residencia legal en España gozo de esa autorización y que toda su familia vive en España, disponiendo de medios de vida conocidos y de domicilio estable
otro motivo de la apelación se centra en negar el riesgo de fuga, a la vista de lo avanzado de la investigación y de la presunción de inocencia que ampara el investigado siendo excepcional la prisión provisional frente a otras medidas alternativas.
Finalmente se alude a la inexistencia de antecedentes penales como razón para justificar la ausencia de riesgo de reiteración delictiva.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso haciendo suyos los fundamentos jurídicos que recoge la resolución impugnada.
En el acto de la vista la defensa letrada del Sr. Conrado ratificó su apelación, reiterando la petición de nulidad del auto de prisión por vulnerar el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva.
Se arguye que los Letrados de la defensa fueron avisados del secreto de la causa el mismo día de las comparecencias de prisión; que se tomaron las declaraciones y se celebraron las comparecencias anticipando que se alzaría el secreto después de la toma de declaraciones, todo ello sin que exista justificación para ello. El secreto tiene una finalidad específica que no concurría en la hora escasa por la que se demoró su alzamiento. Debió acordarse la suspensión de las actuaciones para no obstaculizar el derecho de defensa.
También se añadió en este trámite el motivo de falta de motivación del auto por no individualizar las participaciones delictivas de los encausados.
El apelante tiene arraigo, no es reo habitual y su antecedente previo no cabría para considerar que el delito sea su forma de vida.
Se solicita in fine medidas alternativas, prohibición salida del país, retención del pasaporte, obligación apud acta de comparecer los lunes, miércoles y viernes de cada semana o fianza proporcional a las posibilidades económicas.
El Ministerio Fiscal alegó que el auto declarando el secreto fue correcto conforme al artículo 302 LECrim, permitiéndose el acceso ulterior a su contenido para evitar indefensión. El hallazgo de 348 gramos de cocaína excede de autoconsumo y por las escuchas hay indicios del delito contra la salud pública y de pertenencia a organización criminal con penas que exceden de 2 años.
La prisión provisional procede por riesgo de fuga, de reiteración delictiva y para evitar la sustracción de pruebas al existir una organización. La resolución es motivada al individualizar los indicios para cada uno de ellos.
El Sr. Conrado no quiso añadir nada en su derecho a última palabra.
Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( artículo 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional...
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