AAP Barcelona 550/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2020
Fecha17 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación 704/20

Diligencias Previas 623/20

Juzgado Instrucción 29 Barcelona

RECURSO Pelayo

Ilmos. Magistrados:

D. José Luis Gómez Arbona

D. Carmen Sucias Rodríguez

D. Javier Lanzos Sanz

AUTO Nº 550/2020

Barcelona, 17 de noviembre de 2020.

HECHOS
PRIMERO

Habiéndose acordado por auto dictado el 24 de octubre de 2020 por el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza de Pelayo, este interpuso recurso de apelación directa por escrito de 28 de octubre de 2020 y a cuya estimación se opone el Ministerio Fiscal por escrito de 2 de noviembre de 2020.

SEGUNDO

Habiéndose celebrado el acto de la vista instado por la defensa en fecha de 11 de noviembre de 2020 y celebrada la oportuna deliberación de la Sala, actúa como ponente el Magistrado D. José Luis Gómez Arbona que expresa la opinión mayoritaria de la misma.

FUNDAMENTO JURÍDICO

PRIMERO

El recurrente fundamenta su recurso en la infracción de lo dispuesto en los artículos de la 520.2.d y 503.3 segundo párrafo de la LECrim. y lo hace alegando que no se le facilitó el acceso a los elementos esenciales del procedimiento necesarios para combatir la petición de prisión provisional efectuada por el Ministerio Fiscal y ejercitar su derecho de defensa, y que denunció tal circunstancia y formuló la oportuna queja tanto al inicio de su interrogatorio ante el Juzgado de Instrucción como en la comparecencia de prisión que sucedió a aquella diligencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por los propios fundamentos jurídicos de la resolución.

SEGUNDO

Procede comenzar la resolución del recurso indicando que el artículo el artículo 520.2.d de la LECrim. en su redacción dada por la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, que traspuso la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012 (relativa al derecho a la información en los procesos penales), establece el derecho del detenido a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. De igual manera, el artículo 505.3 segundo párrafo de la LECrim. indica que el letrado defensor del investigado respecto del que se celebre una comparecencia en la que las acusaciones soliciten su prisión provisional o su libertad provisiona con f‌ianza, tendrá acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado.

Con relación a todo ello procede considerar en la línea marcada por el Tribunal Constitucional en las sentencias 83/2019, de 17 de junio, y 95/2019, de 1 de julio, que respecto de tales derechos, mientras corresponde al juez instructor velar de of‌icio por que el detenido puesto a su disposición sea informado de modo debido y por escrito de sus derechos y garantías procesales, así como de los hechos investigados y de los motivos de su detención y presentación ante el Juzgado llevado al detenido a presencia judicial, sin embargo, el derecho del detenido a acceder por sí mismo a los materiales del expediente relacionados con su privación de libertad que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la misma debe de ser solicitado por el detenido.

A este respecto, en supuestos como el de autos en que al interrogatorio del investigado sigue la convocatoria por el juez instructor de la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim. en la que las partes acusadoras podrán interesar la prisión provisional del investigado o su puesta en libertad previa prestación de f‌ianza, la STC 83/2019, de 17 de junio, dice que "desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a través de su abogado, su voluntad de acceder al expediente con la f‌inalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente esta su f‌inalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los f‌ines que la justif‌ican. Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim, compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior".

En el caso de que, como también sucede en autos, el procedimiento expediente se encuentre además declarado secreto se producirá una colisión entre intereses de relevancia constitucional como son "el interés de defensa vinculada a la libertad personal ( art. 17.1 CE) y el interés en no perjudicar los f‌ines con relevancia constitucional de los que es tributario el secreto, consecuencia de la interpretación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE)" que deben ser conciliados de modo que ni el primero suponga la frustración de los f‌ines que justif‌ican el secreto del procedimiento, ni el segundo prive al investigado del conocimiento y acceso físico a los elementos esenciales del procedimiento para poder combatir su privación de libertad. Esto mismo resulta de la reforma operada por Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, en el artículo 302 de la LECrim. que en su último párrafo indica que lo dispuesto en materia de secreto del procedimiento se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505 ya referido. En este mismo sentido, dice la STC "el ef‌iciente desarrollo de la investigación, siendo un objetivo legítimo, no puede conseguirse a expensas de restricciones sustanciales de los derechos de la defensa que se dilaten en el tiempo", ni el acceso por el investigado a los elementos esenciales del procedimiento pueda suponer "una suerte de alzamiento del secreto sumarial que abra ilimitadamente la causa o alguna de sus piezas, declaradas secretas, al conocimiento de las partes en situación, efectiva o potencial, de privación de libertad, a resultas de lo que suceda en la comparecencia del art. 505 LECrim." La conciliación entre tales intereses, sigue diciendo la STC, exige procede "subordinar la toma de conocimiento de lo actuado a lo estrictamente necesario en orden a comprobar la regularidad de la medida privativa de libertad, debiendo facilitarse tan solo lo imprescindible para, dado el caso, cuestionar su pertinencia y promover su impugnación. Así pues, el secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial -en el sentido de sustancial, fundamental o elemental- para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad, siempre previa solicitud expresa por su parte en tal sentido".

De este modo, sigue diciendo la STC "determinados por el instructor los elementos fundamentales del caso en clave de privación de libertad, la efectividad de la garantía requiere que la información se suministre al interesado por el mecanismo que resulte más idóneo, a criterio del órgano judicial: extracto de materiales que obren en las actuaciones, exhibición de documentos u otras fuentes de prueba, entrega de copias o de cualquier otro soporte o formato, siempre que garantice el ajuste con los datos obrantes en el expediente y permita un adecuado uso en términos de defensa ( STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 6). No basta, por tanto, con la información que verbal y genéricamente pueda proporcionarse en tal sentido".

TERCERO

Expuesto lo anterior, debe indicarse que el letrado defensor manifestó al inicio del interrogatorio ante el Juzgado de Instrucción que con motivo del secreto del procedimiento no se le había dado traslado de los elementos esenciales del procedimiento que le permitieran ejercer de modo correcto el derecho de defensa y solicitó que tal f‌in se le facilitaran, que el Juez de Instrucción le respondió que inmediatamente después de que se practicara la diligencia se procedería al alzamiento del secreto y su acceso al procedimiento, y que el letrado defensor procedió a formular la oportuna protesta. Procede de igual modo apreciar que el letrado defensor reiteró sus manifestaciones y su protesta ante su nueva desestimación en la comparecencia que para resolver sobre la situación provisional del investigado se celebró inmediatamente después del interrogatorio.

De igual modo debe de considerarse que el Ministerio Fiscal en la comparecencia de prisión para fundamentar su petición de ingreso en prisión provisional comunicada y sin f‌ianza, y luego el Instructor para acordar eso mismo por auto de 24 de octubre de 2020, alegan la intervención de 314 gramos de cocaína e instrumentos para su corte y distribución en dosis con motivo de la entrada y registro practicada el 23 de octubre de 2020 en la vivienda del recurrente y, además, el resultado de las vigilancias y seguimientos físicos y mediante sistemas y dispositivos de apoyo al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR