SAP Santa Cruz de Tenerife 989/2020, 17 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 989/2020 |
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
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Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000410/2019
NIG: 3802342120170008275
Resolución:Sentencia 000989/2020
IUP: TA2019001337
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001931/2017
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 BIS de San Cristóbal de La Laguna
Demandante: Zulima ; Abogado: Jose Maria Ortiz Serrano; Procurador: Javier Fraile Mena
Apelado: Marcial ; Abogado: Jose Maria Ortiz Serrano; Procurador: Javier Fraile Mena
Apelante: bankia; Abogado: Maria Jose Cosmea Rodriguez; Procurador: Joaquin Maria Jañez Ramos
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Doña María del Carmen Padilla Márquez (ponente)
Magistrados
Doña María Paloma Fernández Reguera
Don Juan Luis Lorenzo Bragado
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de noviembre de 2020.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.1-Bis de La Laguna, en los autos núm.1931/17, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DON Marcial y DOÑA Zulima, representados por el Procurador Don Javier Fraile Mena y
dirigidos por el Letrado Don Nahikari Larrea Izaguirre, contra BANKIA S.A., representada por el Procurador Don Joaquín María Jañez Ramos y dirigida por la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña María del Carmen Padilla Márquez, con base en los siguientes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña Elisa Isabel Soto Arteaga dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dña. Zulima y D. Marcial, contra BANKIA S.A.. y, en relación a escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha de fecha 27 de Febrero de 2006, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: "1.DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, contenida en la Escritura de Préstamo hipotecario, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa en lo relativo al 50% de los gastos Notariales, 100% de gastos registrales, y 100% gastos de gestoría. En consecuencia, debe tenerse por no puesta manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, en lo relativo a esos conceptos; La cantidad correspondiente por gastos de Gestoría podrá ser reclamada cuando sean acreditados. 2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula, que ascienden las acreditadas, Notaría y Registro, a la suma de 404,79 euros, CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO, Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC. 3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la claúsula 4º, en lo referente a la comisión de apertura, del contrato de fecha 27 de Febrero de 2006 y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a tenerla por no puesta y a devolver al actor las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la misma, 2478,81 euros, DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO, por comisión de apertura y con los intereses correspondientes. 4.-DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la claúsula correspondiente a los intereses de demora, Cláusula 6º, del contrato de fecha 27 de Febrero de 2006 y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a tenerla por no puesta y a devolver al actor las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la misma y con los intereses correspondientes,que la parte actora ha cuantificado en 249,80 euros. DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS D EURO, estableciéndose en su lugar, el interés remuneratorio incrementado en dos puntos. 5.-Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales. Subsistiendo la vigencia del contrato en todo lo no afectado las cláusulas y apartados de aquéllas que han sido declarados nulos. ».
Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia resuelve, estimando, la acción de nulidad ejercida por la parte prestatariaconsumidora respecto de las condiciones generales de la contratación, cláusulas contractuales referidas a los gastos de escritura ( notariales, registrales, de gestoría y el impuesto de actos jurídicos documentados), al interés de demora y a la comisión de apertura, integradas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 27 de febrero de 2006, condenando a la entidad bancaria a tener las misma por no puestas, a la restitución de los importes abonados indebidamente por el prestatario en su aplicación y al abono del daño generado, sin formular expresa condena en costas.
Recurre la entidad bancaria, quien, finalizando con la alegación de la incorrecta determinación de la cuantía del procedimiento, impugna la resolución afirmando la validez de la cláusula referida a la comisión de apertura,
se opone a los efectos atribuidos a la nulidad de esta última, de la de intereses de demora, así como al día inicial del cómputo de los intereses de las cantidades a cuyo pago se le condena, todo ello con base a las alegaciones y doctrina que invoca.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la revocación parcial de la resolución recurrida y, manteniendo la nulidad de la cláusulas denunciadas por la actora, determinar los efectos de la nulidad de acuerdo a la doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación de las citadas condiciones generales de la contratación predispuestas y no negociadas de forma individualizada, de acuerdo a las normas protectoras de los consumidores y a los criterios que, en su aplicación, ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El motivo procesal alegado se refiere a la necesidad de la determinación de la cuantía del procedimiento, instando el recurrente que se tenga en cuenta la aplicación del artículo 252.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - 2.ª Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera". - . Al respecto lo cierto es que no existe unanimidad en las distintas Audiencias Provinciales, debiendo apreciarse, sin embargo, que ello no ocurre en relación al procedimiento a seguir que no se cuestiona es el Juicio Ordinario. Sobre tal base, lo cierto es que la fijación de la cuantía incide procesalmente, al margen de su posterior efecto en las costas, no en la corrección de la demanda, tal como pretendió el demandado en su contestación al afirmar el defecto de la misma, sino en la determinación del procedimiento a seguir, de acuerdo al artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. 2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.". Siendo así, lo cierto es que no es una cuestión que pueda ser resuelta a través del recurso de apelación, habida cuenta que el procedimiento seguido es acorde a las acciones ejercitadas. Y en tal sentido se mantiene las Sentencias de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Zaragoza del 30 de octubre de 2019 (ROJ: SAP Z 1957/2019 -ECLI:ES:APZ:2019:1957 ) En la audiencia previa cabe la discusión en cuanto a la cuantía del procedimiento, pero sólo para los supuestos en los que se cuestiona la adecuación del procedimiento y en este caso no se cuestiona que el procedimiento deba ser el ordinario, de acuerdo con el artículo 422 LEC, en relación con el artículo 416 LEC. Una de las principales cuestiones de la audiencia previa es resolver...
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ATS, 13 de Septiembre de 2023
...sentencia dictada el 17 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 410/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1931/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de San Cristóbal de la Por la indicada a......