STSJ Comunidad de Madrid 616/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020
Número de resolución616/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0010677

RECURSO DE APELACIÓN 442/2020

SENTENCIA NÚMERO 616

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 442/2020, interpuesto por la mercantil ARNABOLDI SPAIN, S.L., representada por el Procurador D. Jaime Briones Beneit contra el Auto dictado el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 233/2014. Han sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID y la mercantil PEPE BIRRAS, S.L. (no personados).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil ARNABOLDI SPAIN, S.L. en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por el órgano de instancia y que acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de noviembre de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 233/2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de fecha 11 de febrero de 2020, en la que " Se tiene por ejecutada la sentencia de fecha 23/10/2015 en todos sus extremos ".

Para una mejor comprensión de la cuestión sometida a nuestra consideración resulta conveniente poner de relieve que la precitada Sentencia (conf‌irmada en apelación por nuestra Sentencia de 1 de febrero de 2017, rec. 181/2016) desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PEPE BIRRAS, S.L. contra la resolución del Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades, de 6 de mayo de 2014, por la que se acordaba el precinto de la actividad de restaurante ubicada en la calle Claudio Coello nº 30 de Madrid. Precinto que se había acordado al no cumplirse la orden de cese de la actividad acordada en resolución de 27 de abril de 2012, por no disponer de licencia de funcionamiento (FD 1º de nuestra citada Sentencia de 1 de febrero de 2017).

SEGUNDO

La mercantil apelante se muestra disconforme con el Auto apelado, solicitando su revocación y, en su lugar, se " acuerde lo necesario para la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, lo que ha de conllevar el precinto físico o la retirada de las instalaciones no autorizadas de modo que se produzca el cese inmediato de las actividades no autorizadas ".

El recurso de apelación se fundamenta en un único motivo de impugnación, a saber, que el Auto apelado yerra al considerar que el fallo de la Sentencia ha sido ejecutado: no se han autorizado ni, en su defecto, precintado o retirado las instalaciones no cubiertas por la licencia de funcionamiento que dieron lugar a la orden de precinto.

En esencia considera que la licencia de funcionamiento de 29 de diciembre de 2016 autoriza la actividad de bar-cafetería pero no la de restauración. Considera que la Sentencia no se ha ejecutado por cuanto no se han precintado ni removido las instalaciones que permiten el ejercicio de la actividad de restaurante mediante cocinado de alimentos -actividad no cubierta por la licencia de funcionamiento-, siendo esa la razón por la que sigue padeciendo olores insoportables que le generan un perjuicio grave y evidente en su actividad comercial.

Recuerda que la orden de precinto fue precisamente dictada porque quedó constancia en el expediente que el Local " dispone de una cocina con dos hornos, microondas y cámaras refrigeradas " para el ejercicio de la actividad de "bar- restaurante". En clara contravención de lo estipulado por la licencia de actividad.

Entiende que no es suf‌iciente que se acompañe una licencia de funcionamiento que no cubre las instalaciones cuyo precinto fue conf‌irmado por la Sentencia dictada. A su juicio, debe acreditarse que esos elementos no autorizados que dieron origen a la Orden de precinto han sido precintados o removidos, pues de lo contrario no podría considerarse ejecutada la Sentencia.

TERCERO

Examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes personadas en esta segunda alzada, puestas en relación con el Auto apelado, la Sala se ve obligada a poner de relieve, en primer lugar, la lacónica...

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