STSJ Castilla y León 1200/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1200/2020
Fecha17 Noviembre 2020

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01200/2020

C/ ANGUSTIAS S/N

MMG

N.I.G: 47186 45 3 2019 0201213

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000369 /2020

Sobre: EXTRANJERIA

De: D./ña. Rodrigo

Representación: D. FELIX VELASCO GOMEZ

Contra: SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID

Representación:

SENTENCIA nº 1200

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON AGUSTÍN PICON PALACIO

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 369/20, en el que son partes:

Como apelante: D. Rodrigo, representado ante la Sala por el Procurador de los Tribunales D. Félix Velasco Gómez, y defendido por la Letrada Dª Carmen Castro Manzanares.

Como apelada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno de Valladolid), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de esta apelación la sentencia de 8 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 261/2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2020, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR el recurso contenciosoadministrativo Nº 261/19 interpuesto POR don Rodrigo, contra la resolución impugnada, que se ratif‌ica por ser conforme a derecho; SIN COSTAS."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de don Rodrigo, recurso de apelación con el contenido que consta en el presente rollo.

TERCERO

La Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta en estos autos se opuso a dicho recurso de apelación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. María Antonia Lallana Duplá; señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Rodrigo, nacional de Polonia, contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno de Valladolid de 17 de septiembre de 2019, -por la que se acuerda imponer al actor, en aplicación del art. 15.1.c) del RD 240/2007, la medida de expulsión del territorio nacional, y prohibición de entrada por un periodo de diez años, como responsable de una conducta contraria al orden público y a la seguridad pública que constituye una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave que afecta a la convivencia social-, alza su recurso de apelación la representación de la parte actora. Alega como motivos del recurso: 1º) Incongruencia de la sentencia por no haber resuelto sobre la alegada caducidad del expediente administrativo; 2º) Vulneración del art. 35 de la Ley 39/2015 y del apartado 6.a) del art. 15 del RD 240/2007, con relación al principio de legalidad sancionadora contenido en el art. 25.1 de la Const. y del principio de tipicidad al haberse impuesto al recurrente la medida de expulsión por razones de orden público y seguridad pública a pesar de llevar más de diez años residiendo en España; 3º) Incongruencia de la sentencia por no haber resuelto nada sobre la imposibilidad de imponer, simultáneamente, las medidas de expulsión y prohibición de entrada en el territorio español, con vulneración de lo dispuesto en el art. 15.1.a) del RD 240/2007.4º)Subsidiariamente vulneración de lo dispuesto en el art. 15.1.a) del RD 240/2007, en relación con el art. 58.1 de la Ley de Extranjería, con infracción del principio de proporcionalidad al f‌ijar el periodo de prohibición de entrada en diez años. En base a estos motivos del recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia y con estimación de la demanda la anulación de la resolución impugnada y que se deje sin efecto la medida de expulsión impuesta al recurrente.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión formal alegada concerniente a la caducidad del expediente de extranjería que no ha sido resuelta en la sentencia de instancia, debe mantenerse que el plazo de caducidad del procedimiento administrativo es el de seis meses y no el de tres meses como sostiene la parte apelante y así se ha f‌ijado en las sentencias número 1206 de 27 octubre 2017 y número 818 del 3 junio 2019 dictadas por esta Sala que declaran que la caducidad se produce a los seis meses contados desde la iniciación del procedimiento sin haber dictado y notif‌icado la resolución. En el presente caso se deriva del expediente administrativo que incoado el procedimiento el 30 de mayo de 2019 con la notif‌icación del acto de incoación concluyó el día 24 septiembre 2019 con la notif‌icación de la resolución def‌initiva, sin que hubiese por tanto transcurrido el plazo de caducidad de seis meses. Recientemente esta Sala ha mantenido en la sentencia nº 1079 de 28 de octubre de 2020 en esta cuestión el siguiente criterio, al que nos remitimos.

" Reitera en su recurso el actor, como se dice, que el procedimiento seguido por la administración está caducado, por haber transcurrido el plazo de tres meses que, con carácter general prevé para las actuaciones administrativas la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra ello opone la demandada, y acoge el Juzgador de Instancia, que ese plazo no es de aplicación en estos supuestos, desde el momento en que debe ser el previsto con carácter específ‌ico en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, de aplicación subsidiaria al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre Entrada, Libre

Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a lo que contesta la actora que, puesto que las medidas de expulsión y prohibición de retorno no son sanciones en sentido estricto, no se les puede aplicar el procedimiento sancionador que exclusivamente lo sería, en su tesis, para las sanciones propiamente dichas.

En el planteamiento de esta cuestión ha de partirse de un punto inicial que es indudablemente favorable a la tesis de la parte hoy apelante: las consecuencias perjudiciales que para los no españoles se previenen en la legislación de extranjería, no son estrictamente sanciones administrativas. Así lo ha decidido la jurisprudencia cuando se la planteado el problema de la violación de la prohibición del principio non bis in idem, en cuanto a la imposición de una pena por tráf‌ico de drogas y la ulterior expulsión de esa misma persona como consecuencia de la aplicación de la normativa de extranjería; ha de señalarse que la jurisprudencia -v.g. las SSTS de 22 mayo 2000 y 29 noviembre 2004 - rechaza que en estos casos se haya infringido el principio non bis in idem pues, según se declara en el auto del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1997, aunque la expulsión del territorio nacional de un extranjero pueda haber llegado a ser conceptuada como sanción, dicha expulsión no puede ser confundida con una pena, de la que la separan el fundamento y los f‌ines que persigue. Como señala el Tribunal, "Una cosa es que el actor hubiera traf‌icado con droga y otra que su derecho a residir en España, que se encontraba condicionado legalmente al requisito de no cometer delito doloso de cierta gravedad haya quedado extinguido al incumplir ese requisito legal". Añade el Tribunal Constitucional que la diferencia se reaf‌irma si se tiene en cuenta que la pena de prisión se impone en el marco de la política criminal del Estado, mientras que la expulsión del territorio nacional se acuerda en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes. Por lo tanto, es indudable que las consecuencias de la aplicación de la normativa de extranjería no son legalmente sanciones.

Que ello sea así, no impide que, para adoptar las medidas de la normativa de extranjería se acuda al procedimiento sancionador. No solo se trata de que hay un evidente paralelismo entre las sanciones y las medidas, que justif‌ica que se acuda a un mismo tipo de procedimiento, sino que, además de ser el expresamente previsto en la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, acudiendo al procedimiento sancionador se favorece al afectado al ser dicho tipo de procedimiento, por las garantías que ofrece, el más favorecedor de los derechos e intereses del administrado con respecto a todos los demás. De ahí que cuando la normativa de extranjería aplica el procedimiento sancionador en sus distintas variantes, esté, de hecho, facilitando al máximo los intereses del administrado, resguardando sus intereses; no hay ningún procedimiento más garantista en nuestro sistema administrativo que el sancionador y ello justif‌ica, junto con la posibilidad de pérdida de intereses, como puede ser la permanencia en territorio español, su aplicación. Lógicamente, la aplicación del procedimiento, salvo excepción legal y estrictamente prevista, debe serlo in toto, no de manera fraccionada, pues, en otro...

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